LEY
IMPOSITIVA ANUAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012
LIBRO
PRIMERO
PARTE
GENERAL
ARTÍCULO
1º.- La percepción de los tributos establecidos por el Código Tributario
de la provincia de San Luis, se efectuará de acuerdo con las alícuotas
y cuotas fijas que determine la presente Ley, durante el Ejercicio Fiscal
2012.-
ARTÍCULO
2º.- Por purgar rebeldías en los juicios administrativos que determinen
obligaciones tributarias y apliquen sanciones de conformidad con los
Artículos 52 y 69 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus
modificatorias, se fija una tasa de PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00).-
ARTÍCULO 3º.- Las escalas de graduación de las multas serán las siguientes:
1 Fíjense en PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225,00) y PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500,00) los topes mínimo y máximo respectivamente, de conformidad con el Artículo 59 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, a excepción de aquellos para los que el presente Artículo determine sanciones diferentes. Si quien incumpliere fuere un Agente de Retención, Percepción y/o Información el tope mínimo será de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450,00);
2 Fíjense una multa graduable entre PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750,00) a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000,00), las infracciones previstas en el 2° Párrafo del Artículo 59 Ley Nº VI-0490-2005 Código Tributario y sus modificatorias, respecto a los Agentes de Información;
3 Fíjense una multa de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00) para los contribuyentes unipersonales y de PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00), para sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no; para las infracciones previstas en el 3° Párrafo del Artículo 59 Ley Nº VI-0490-2005 Código Tributario y sus modificatorias, respecto a la omisión de presentar las Declaraciones Juradas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Si quien incumpliere fuere un Agente de Retención, Percepción y/o Información la multa será de PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00) para los contribuyentes unipersonales y de PESOS SEISCIENTOS ($ 600,00), para sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no;
4 Para
los incumplimientos establecidos en el Inciso 4º del Artículo 35 del
Código Tributario, Ley Nº VI-0490-2005 el tope mínimo se fija en
PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750,00) y el máximo en PESOS CUATRO
MIL QUINIENTOS ($ 4.500,00);
5 Por incumplimiento a las obligaciones de suministrar informes, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 37 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005, fíjase una multa graduable entre PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750,00) y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00).-
Al momento de determinar el monto de la multa, establecido en los Incisos 1) a 5) del presente, se tendrá en cuenta tanto la gravedad como la reiteración de la infracción sancionada;
6 La graduación de multas a que se refiere el Artículo 63 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias será la siguiente:
a) Si la omisión fuera de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del tributo corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto actualizado de la obligación fiscal omitida en concepto de multa;
b) Si la omisión fuera de hasta el SESENTA POR CIENTO (60%) del tributo corresponde el CIEN POR CIENTO (100%) del monto actualizado de la obligación fiscal omitida en concepto de multa;
c) Si la omisión fuera de más del SESENTA POR CIENTO (60%) corresponde el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto actualizado de la obligación fiscal omitida en concepto de multa.
Los porcentajes de omisión se establecerán para cada uno de los anticipos y/o cuotas verificadas.
7 Las multas establecidas en el Artículo 64 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias se graduarán tomando en cuenta las siguientes circunstancias agravantes y atenuantes:
a) La reincidencia y la reiteración;
b) La condición de funcionario o empleado público que tenga el imputado;
c) El grado de cultura del infractor y el conocimiento que tuvo o debió tener de la norma legal infringida;
d) La importancia del perjuicio fiscal y la modalidad en que se cometió la infracción;
e) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos;
f) La presentación del contribuyente a efectuar el pago de la suma adeudada con anterioridad a la resolución del Director;
g) Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales.
Las
multas establecidas en los Incisos 1) al 5) del presente Artículo que
se abonen espontáneamente dentro de los DIEZ (10) días de su notificación,
al contado y en efectivo, se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).-
LIBRO
SEGUNDO
PARTE
ESPECIAL
SECCIÓN
PRIMERA
IMPUESTOS
TÍTULO PRIMERO
IMPUESTO
INMOBILIARIO
CAPÍTULO PRIMERO
BASES
IMPONIBLES
ARTÍCULO 4º- La proporción a que se refiere el Artículo 169 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 como base imponible del Impuesto Inmobiliario será:
a) Para inmuebles urbanos edificados: el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la valuación fiscal;
b) Para inmuebles urbanos baldíos: el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la valuación fiscal;
c) Para inmuebles rurales: el SESENTA POR CIENTO (60%) de la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras amortizables.
En
caso de que el inmueble rural no esté destinado a actividades agropecuarias
o afines, la base imponible se determinará incorporando las mejoras
valuadas por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales
según características, uso y capacidad productiva y/o comercial que
corresponda.-
ARTÍCULO
5º.- En el Impuesto Inmobiliario a que se refiere el Título Primero,
Libro Segundo del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias,
se establecen las siguientes escalas de base imponible con sus respectivas
alícuotas:
1- | Para propiedades rurales: | ||
1.1 | hasta $ 5.555 | 0,9 % | |
1.2 | más de $ 5.555 y hasta $ 7.603 | 1,0 % | |
1.3 | más de $ 7.603 y hasta $ 10.873 | 1,1 % | |
1.4 | más de $10.873 y hasta $ 16.633 | 1,2 % | |
1.5 | más de $ 16.633 y hasta $ 26.762 | 1,3 % | |
1.6 | más de $ 26.762 y hasta $ 69.850 | 1,4 % | |
1.7 | más de $ 69.850 | 1,5 % |
2- | Para propiedades urbanas edificadas: | ||||
2.1 | hasta $9.200 | 0,6 % | |||
2.2 | más de $ 9.200 y hasta $ 13.100 | 0,7 % | |||
2.3 | más de $ 13.100 y hasta $ 18.000 | 0,8 % | |||
2.4 | más de $ 18.000 y hasta $ 26.200 | 0,9 % | |||
2.5 | más de $ 26.200 y hasta $ 44.200 | 1,0 % | |||
2.6 | más de $ 44.200 y hasta $ 65.000 | 1,1 % | |||
2.7 | más de $ 65.000 y hasta $ 85.000 | 1,2 % | |||
2.8 | más de $ 85.000 y hasta $ 110.000 | 1,3 % | |||
2.9 | más de $ 110.000 y hasta $ 140.000 | 1,4 % | |||
2.10 | más de $ 140.000 | 1,5 % |
3- | Inmuebles urbanos baldíos | 1,8% |
4. Para inmuebles urbanos edificados, urbanos baldíos e inmuebles rurales pertenecientes al Estado Provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, con excepción de aquellos organismos cuya actividad fundamental consista en la producción y/o comercialización de bienes y/o prestación de servicios que hagan adquirir al mismo carácter comercial y/o industrial una alícuota del CERO POR CIENTO (0%).-
Dada
las variaciones producidas en el valor de los inmuebles y considerando
que de ello pueden surgir incrementos significativos en los avalúos
a tener en cuenta en la liquidación del Impuesto Anual 2012, impleméntese
una bonificación especial cuando el incremento del impuesto sea debido
a la aplicación de valores de equiparación por zona, por metro
y/o por hectárea a los terrenos correspondientes a los inmuebles urbanos
y rurales. Dicha bonificación se otorgará considerando el año de
aplicación de la equiparación y el cumplimiento fiscal:
1.
Inmuebles Urbanos:
2.
Inmuebles Rurales:
Establecer que en caso de división de padrones, para el cálculo de la bonificación se considerará el padrón original en forma proporcional considerando la superficie de las nuevas fracciones. En caso de unificación de padrones, el monto a bonificar deberá calcularse sobre la suma de las obligaciones de cada una de las fracciones que se unifican. No corresponderá la bonificación cuando el impuesto recaiga sobre aquellos inmuebles que en virtud de empadronamientos de oficio y voluntarios establecidos en el Artículo 173 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, sean incorporados al padrón y valuados.
La
Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP) dictará las normas
necesarias para su implementación.-
ARTÍCULO
6º.- Facultar al Poder Ejecutivo a establecer el Impuesto Mínimo que
no podrá ser inferior a PESOS CIEN ($ 100,00) ni superior a PESOS QUINIENTOS
($ 500,00), considerando la ubicación del inmueble, la superficie y
el tipo, según lo establecido en el Artículo 5º Incisos 1), 2) y
3) de la presente Ley.-
ARTÍCULO 7º.- Premio por Buen Contribuyente:
Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario cuyo padrón no registre deuda al 31 de diciembre de 2011 y hayan abonado las obligaciones del año 2011 en el mes de vencimiento, serán considerados buenos contribuyentes y gozarán de un descuento del monto del impuesto facturado para el ejercicio 2012.
A los efectos del monto a bonificar se considerará el cumplimiento de los últimos DIEZ (10) años, aplicando los siguientes porcentajes:
a) DIEZ (10) años o más pagados en el mes de vencimiento, el VEINTE POR CIENTO (20%);
b) CINCO (5) años y hasta NUEVE (9) años inclusive pagados en el mes de vencimiento, el DIECISIETE POR CIENTO (17%);
c) DOS (2) años y hasta CUATRO (4) años inclusive pagados en el mes de vencimiento, el CATORCE POR CIENTO (14%);
d) El
último año pagado en el mes de vencimiento, el DIEZ POR CIENTO (10%).-
ARTÍCULO
8º.- La data de las mejoras y/o construcciones no declaradas, determinadas
de oficio o declaradas extemporáneamente por el contribuyente, a los
efectos del cálculo de la deuda será determinada teniendo en cuenta
los períodos no prescriptos,
salvo prueba en contrario. A efectos de la liquidación del Impuesto
se podrán establecer vencimientos y/o cuotas adicionales para todos
los periodos fiscales en el que se modifica la facturación original.
CAPÍTULO
SEGUNDO
REGÍMENES
ESPECIALES
ARTÍCULO 9º.- REGÍMENES ESPECIALES
Gozarán de los siguientes tratamientos especiales los sectores que se detallan a continuación:
1) La bonificación que se refiere al Artículo 17 de la Ley Nº IV-0101-2004 (5639 *R) Bien de Familia – Régimen, Reglamentación de la Ley Nacional N° 14.394 será:
a) Del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando el impuesto determinado, conforme al Artículo 5º sea igual o inferior a la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400,00);
b) Del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cuando este impuesto esté comprendido entre la suma de PESOS CUATROCIENTOS UNO ($ 401,00) y la suma de PESOS SEISCIENTOS ($ 600,00).
2) Los contribuyentes que tengan en su núcleo familiar un discapacitado gozarán de un descuento del CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto determinado, siendo condición que el descuento sea aplicado a UN (1) único imponible que se declare como casa habitación del mismo y la presentación del certificado expedido por el Programa de Protección a Personas con Capacidades Diferentes o el que lo reemplace, y acreditar vínculo con el beneficiario.
3) Pagarán el Impuesto Mínimo de PESOS CIEN ($ 100,00) los contribuyentes de los siguientes barrios:
a) Ciudad de San Luis: Kennedy, Pucará, 1º de Mayo, Tibiletti, Monseñor Di Pascuo, Parque Centenario, 17 de Octubre, Virgen de Luján, Los Vagones, San Martín Norte, Plan Lote Eva Perón, Aeroferro y 9 de Julio;
b) Ciudad de Villa Mercedes: Plan Lote Eva Perón, Remedios de Escalada, Villa Rafaela, Ciudad Jardín, San José, Güemes, Las Mirandas, San Antonio, El Pimpollo, Carlos Pellegrini, Villa Celestina, El Criollo y Justo Daract.
Los contribuyentes comprendidos en este Inciso podrán gozar de este beneficio siempre y cuando el impuesto liquidado para el Ejercicio Fiscal 2012 resulte comprendido en la suma de PESOS CIEN ($ 100,00) y PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00).
4) Las viviendas construidas mediante planes de vivienda provinciales, gozarán de un descuento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) siempre y cuando la valuación fiscal de las mismas no supere la suma de PESOS VEINTISIETE MIL ($ 27.000,00) y que no mantengan deuda vencida en concepto del pago de las cuotas de dichos planes.
5) Los docentes contribuyentes del Impuesto Inmobiliario gozarán de un descuento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), siendo condición que la valuación fiscal de la propiedad, no supere la suma de PESOS VEINTISIETE MIL ($ 27.000,00).
6) Los beneficiarios de la Ley N° I-0015-2004 (5482 *R) “Ex Combatientes. Exención del pago de Impuestos”, gozarán de un descuento en el impuesto inmobiliario del CIEN POR CIENTO (100%) siendo condición que la valuación fiscal de la propiedad, no supere la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00).
Los
beneficios otorgados por este Artículo y por las Leyes Nº I-0014-2004
(5481 *R) Personas con Capacidades Diferentes-Eximición del pago de
Impuestos, I-0015-2004 (5482 *R) Ex Combatientes-Exención del pago
de Impuestos y I-0019-2004 (5525 *R) Beneficios para Jubilados y Pensionados,
son excluyentes entre sí.-
ARTÍCULO 10.- Para acceder a los Regímenes Especiales, excepto para los casos en que el beneficio sea el establecido en el Artículo 9º Inciso 2); los contribuyentes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) No ser titular de más de una propiedad. Circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado de única propiedad. Dicha propiedad deberá ser un inmueble urbano edificado;
b) No tener deuda exigible de años anteriores por el Impuesto Inmobiliario,
c) Si el solicitante es casado, deberá acreditar que su cónyuge no posee propiedad en la Provincia, mediante certificado catastral y constancia de matrimonio, la misma circunstancia se hará constar en el caso de que el solicitante fuera el cónyuge del titular del inmueble. En el caso de que el solicitante fuere viudo/a deberá adjuntar además acta de defunción del titular;
d) Si el contribuyente es usufructuario deberá presentar certificado de no poseer propiedad y la documentación que pruebe la existencia del usufructo;
e) Acreditar domicilio real en la Provincia con el Documento Nacional de Identidad (DNI), el que deberá coincidir con el del inmueble por el cual se solicita el beneficio, a tal efecto deberá presentar copia de las DOS (2) primeras páginas y copia de la página en la que consten los cambios de domicilio.
El trámite para solicitar el acogimiento al Régimen Especial en el caso de los Incisos 1), 2), 4), 5) y 6) del Artículo 9º es anual, debiendo realizarse en el período que a tal fin determine la Dirección y deberán acompañarse los requisitos exigidos por esta última para ser beneficiarios de los mismos.
En
el caso del inciso 3) para acceder al beneficio es condición suficiente
que los contribuyentes estén encuadrados en el mismo y su sola petición.-
ARTÍCULO 11.- Los montos establecidos en el Artículo 50 de la Ley Nº VIII-0254-2004 (5417 *R) Ley Impositiva Año 2004, en los Incisos a), b) y c) en virtud de lo dispuesto por Ley Nº I-0019-2004 (5525 *R) Beneficios para Jubilados y Pensionados, Artículo 2º Inciso 1), para el Ejercicio Fiscal 2012 quedarán determinados como sigue:
a) Descuento del CIEN POR CIENTO (100%) del pago del Impuesto Inmobiliario si perciben un haber jubilatorio mensual igual o menor a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500,00) inclusive;
b) Descuento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago del Impuesto Inmobiliario si perciben un haber jubilatorio mensual superior al monto establecido en el Inciso a) y hasta PESOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO ($ 3.125,00) inclusive;
c) Descuento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del pago del Impuesto Inmobiliario si perciben un haber jubilatorio mensual mayor que PESOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO ($ 3.125,00) y hasta PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500) inclusive.
Para
acceder al beneficio los contribuyentes deberán reunir los requisitos
establecidos en el Artículo 10 a excepción del Inciso b).-
CAPÍTULO
TERCERO
CALENDARIO
FISCAL
ARTÍCULO
12.- Los contribuyentes podrán optar por el pago al contado con un descuento
del DIEZ POR CIENTO (10%) o abonar el impuesto hasta en CINCO (5) cuotas
bimestrales, conforme el calendario de vencimientos que se determina
en el Artículo siguiente.-
ARTÍCULO 13.- Establecer el calendario fiscal de vencimientos del Impuesto Inmobiliario para el año 2012:
Pago contado 05/03/2012
1º cuota 05/03/2012
2º
cuota
3º
cuota
4º
cuota
5º
cuota
Pago contado 07/05/2012
1º
cuota
2º
cuota
3º
cuota
4º
cuota
5º
cuota
21/12/2012
La Dirección podrá modificar el calendario de pago de la opción contado y de las cuotas con justificación de causa inherente a la Dirección.
Se fijarán nuevos vencimientos para aquellos inmuebles por los que se haya solicitado y les corresponda alguno de los beneficios del Artículo 7º o de beneficios otorgados mediante Leyes especiales; y en aquellos casos en que por incorporación o modificación masiva de padrones el impuesto no se haya determinado oportunamente.
El presente calendario no será de aplicación para los casos en que el primer año del pago del Impuesto Inmobiliario, deba ser determinado en forma proporcional teniendo en cuenta la fecha de posesión de la vivienda (Artículo 162 del Código Tributario Provincial Ley Nº VI-0490-2005).-
Para
estos casos los titulares de dichas viviendas tendrán un plazo máximo
de DOS (2) meses a partir de la posesión del inmueble, para regularizar
esta situación en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, acompañando
toda la documentación que sea requerida al efecto; vencido este término,
comenzarán a regir todos los recargos que establece el Código Tributario
Provincial (intereses, recargos y/o multas).-
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE
LOS INGRESOS BRUTOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALÍCUOTAS
ARTÍCULO
14.- Fíjanse las alícuotas Generales y Reducidas, con los requisitos
y condiciones que se establecen en la presente Ley, para el impuesto
establecido en el Título Segundo de la Sección Primera del Código
Tributario.
1. AGRICULTURA, GANADERIA, SILVICULTURA Y PESCA | |||
PRODUCCION AGROPECUARIA- Con establecimiento agropecuario instalado y/o radicado en la Provincia- | Alícuota Gral. en % | Alícuota reducida en % | |
111112 | Cría de ganado bovino | 1 | - |
111120 | Invernada de ganado bovino | 1 | - |
111139 | Cría de animales de pedigree excepto equino. Cabañas | 1 | - |
111147 | Cría de ganado equino. Haras | 1 | - |
111155 | Producción de leche. Tambos | 1 | - |
111163 | Cría de ganado ovino y su explotación lanera | 1 | - |
111171 | Cría de ganado porcino | 1 | - |
111198 | Cría de ganado destinado a la producción de pieles | 1 | - |
111201 | Cría de aves para producción de carnes | 1 | - |
111228 | Cría y explotación de aves para producción de huevos | 1 | - |
111236 | Apicultura | 1 | - |
111244 | Cría y explotación de animales no clasificados en otra parte (incluye ganado caprino, otros animales de granja y su explotación, etc). | 1 | - |
111252 | Cultivo de vid | 1 | - |
111260 | Cultivo de cítricos | 1 | - |
111279 | Cultivo de manzanas y peras | 1 | - |
111287 | Cultivo de frutales no clasificados en otra parte | 1 | - |
111295 | Cultivo de olivos, nogales y de plantas de frutos afines no clasificados en otra parte | 1 | - |
111309 | Cultivo de arroz | 1 | - |
111317 | Cultivo de soja | 1 | - |
111325 | Cultivo de cereales excepto arroz, oleaginosas excepto soja y forrajeras no clasificados en otra parte | 1 | - |
111333 | Cultivo de algodón | 1 | - |
111341 | Cultivo de caña de azúcar | 1 | - |
111368 | Cultivo de té, yerba mate y tung | 1 | - |
111376 | Cultivo de tabaco | 2 | - |
111384 | Cultivo de papas y batatas | 1 | - |
111392 | Cultivo de tomates | 1 | - |
111406 | Cultivo de hortalizas y legumbres no clasificadas en otra parte | 1 | - |
111414 | Cultivo de flores y plantas de ornamentación. Viveros e invernaderos | 1 | - |
111481 | Cultivos no clasificados en otra parte | 1 | - |
SERVICIOS AGROPECUARIOS | |||
112010 | Servicios de engorde (feet-lot, invernada)- Con establecimiento agropecuario instalado y/o radicado en la Provincia- | 1,5 | - |
112011 | Fumigación, aspersión y pulverización de agentes perjudiciales para los cultivos | 3,5 | 2 |
112038 | Roturación y siembra | 3,5 | 2 |
112046 | Cosecha y recolección de cultivos | 3,5 | 2 |
112054 | Servicios agropecuarios no clasificados en otra parte | 3,5 | 2 |
CAZA ORDINARIA Y MEDIANTE TRAMPAS Y REPOBLACION DE ANIMALES- Con establecimiento radicado y/o instalado en la Provincia- | |||
113018 | Caza ordinaria y mediante trampas y repoblación de animales. | 1 | - |
SILVICULTURA Y EXTRACCIÓN DE MADERA | |||
121010 | Extracción de productos forestales de bosques cultivados y/o nativos (incluye tala de árboles, desbaste de troncos, producción de madera en bruto, rollizos, leña, postes, carbón, carbonilla, durmientes, la extracción de rodrigones, varas y varillas, gomas naturales, líquenes, musgos, resinas, rosa mosqueta, etc.)- Con establecimiento instalado en la Provincia- | 1 | - |
121037 | Servicios forestales prestados por terceros (incluye tala de árboles, acarreo, y transporte en el interior del bosque, desbaste de troncos y madera en bruto, servicios realizados por terceros, protección contra incendios, evaluación de masas forestales en pie, estimación del valor de la madera etc.) | 3,5 | 2 |
PESCA-Con establecimiento instalado y/o radicado en la Provincia- | |||
130206 | Pesca fluvial y lacustre (continental) y explotación de criaderos o viveros de peces y otros frutos acuáticos | 1 | - |
2. EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS- Con establecimiento instalado y/o radicado en la Provincia- | |||
210013 | Explotación de minas de carbón | 1 | - |
220019 | Producción de petróleo crudo (incluye establecimientos fuera de la Provincia) | 1 | - |
230103 | Extracción de mineral de hierro | 1 | - |
230200 | Extracción de minerales metálicos no ferrosos | 1 | - |
290114 | Extracción de piedra para la construcción (mármoles, lajas, canto rodado, etc.). Extracción de piedra caliza (cal, cemento, yeso, etc.) | 1 | - |
290122 | Extracción de arena | 1 | - |
290130 | Extracción de arcilla | 1 | - |
290203 | Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos (incluye guano) | 1 | - |
290300 | Explotación de minas de sal. Molienda y refinación en salinas | 1 | - |
290904 | Extracción de minerales no clasificados en otra parte | 1 | - |
3. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS- Con establecimiento instalado y/o radicado en la Provincia | |||
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO | |||
311111 | Matanza de ganado bovino, procesamiento de su carne, y subproductos (incluye los frigoríficos y mataderos que sacrifican principalmente ganado bovino) | 1,5 | - |
311138 | Preparación y conservación de carne de ganado. Frigoríficos | 1,5 | - |
311146 | Matanza, producción y procesamiento de carne de aves | 1,5 | - |
311154 | Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne (incluye la matanza y/o faena principalmente de ganado -excepto el bovino- como por ejemplo: ovino, porcino, caprino, etc.). Matanza de animales no clasificados en otra parte y procesamiento de su carne. Elaboración de subproductos cárnicos (incluye la producción de carne fresca, refrigerada o congelada de liebre, conejo, etc.) | 1,5 | - |
311162 | Elaboración de fiambres, embutidos, chacinados y otros preparados a base de carne | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS LACTEOS | |||
311219 | Fabricación de quesos y mantecas | 1,5 | - |
311227 | Elaboración, pasteurización y homogeneización de leche (incluida la condensada y en polvo) | 1,5 | - |
311235 | Fabricación de productos lácteos no clasificados en otra parte (incluye cremas, yogures, helados, etc.) | 1,5 | - |
ENVASADOS Y CONSERVACION DE FRUTAS Y LEGUMBRES | |||
311316 | Elaboración de frutas y legumbres frescas para su envasado y conservación. Envasado y conservación de frutas, legumbres y jugos | 1,5 | - |
311324 | Elaboración de frutas y legumbres secas | 1,5 | - |
311332 | Elaboración y envasado de conservas, caldos y sopas concentradas y de alimentos a base de frutas y legumbres deshidratadas | 1,5 | - |
311340 | Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas | 1,5 | - |
ELABORACIÓN Y ENVASADO DE PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y OTROS PRODUCTOS MARINOS, FLUVIALES Y LACUSTRES. | |||
311413 | Elaboración de pescados de mar, crustáceos y otros productos marinos. Envasado y conservación | 1,5 | - |
311421 | Elaboración de pescados de río y lagunas y otros productos fluviales y lacustres. Envasado y conservación | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES | |||
311510 | Fabricación de aceites y grasas vegetales comestibles y sus subproductos | 1,5 | - |
311529 | Fabricación de aceites y grasas animales no comestibles | 1,5 | - |
311537 | Fabricación de aceites y harinas de pescado y otros animales marinos, fluviales y lacustres. | 1,5 | - |
PRODUCTOS DE MOLINERIA | |||
311618 | Molienda de trigo | 1,5 | - |
311626 | Descascaramiento, pulido, limpieza y molienda de arroz | 1,5 | - |
311634 | Molienda de legumbres y cereales no clasificados en otra parte | 1,5 | - |
311642 | Molienda de yerba mate | 1,5 | - |
311650 | Elaboración de alimentos a base de cereales | 1,5 | - |
311669 | Elaboración de semillas secas de leguminosas | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA Y ELABORACIÓN DE PASTAS | |||
311715 | Fabricación de pan y demás productos de panadería excepto los "secos" | 1,5 | - |
311723 | Fabricación de galletitas, bizcochos y otros productos "secos" de panadería | 1,5 | - |
311731 | Fabricación de masas y otros productos de pastelería | 1,5 | - |
311758 | Fabricación de pastas frescas | 1,5 | - |
311766 | Fabricación de pastas secas | 1,5 | - |
FABRICACIÓN Y REFINACIÓN DE AZÚCAR | |||
311812 |
Fabricación y refinación de azúcar de caña. Ingenios y refinerías |
1,5 |
- |
311820 | Fabricación y refinación de azúcar no clasificada en otra parte | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE CACAO, CHOCOLATE Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA | |||
311928 | Fabricación de cacao, chocolate, bombones y otros productos a base del grano de cacao | 1,5 | - |
311936 | Fabricación de productos de confitería no clasificados en otra parte (incluye caramelos, frutas confitadas, pastillas, gomas de mascar, etc.) | 1,5 | - |
ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS DIVERSOS | |||
312118 | Elaboración de té | 1,5 | - |
313126 | Tostado, torrado y molienda de café | 1,5 | - |
312134 | Elaboración de concentrados de café, té y yerba mate | 1,5 | - |
312142 | Fabricación de hielo excepto el seco | 1,5 | - |
312150 | Elaboración y molienda de especias | 1,5 | - |
312169 | Elaboración de vinagre | 1,5 | - |
312177 | Refinación y molienda de sal | 1,5 | - |
312185 | Elaboración de extractos, jarabe y concentrados | 1,5 | - |
312193 | Fabricación de productos alimentarios no clasificados en otra parte | 1,5 | - |
ELABORACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES | |||
312215 | Fabricación de alimentos preparados para animales | 1,5 | - |
INDUSTRIA DE BEBIDAS, DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN Y MEZCLA DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS | |||
313114 | Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas (incluye whisky, cognac, ron, ginebra, etc.) | 1,5 | - |
313122 | Destilación de alcohol etílico | 1,5 | - |
INDUSTRIAS VITIVINÍCOLAS | |||
313211 | Fabricación de vinos | 1,5 | - |
313238 | Fabricación de sidras y bebidas fermentadas excepto las malteadas | 1,5 | - |
313246 | Fabricación de mostos y subproductos de la uva no clasificados en otra parte | 1,5 | - |
BEBIDAS MALTEADAS Y MALTA | |||
313319 | Fabricación de malta, cerveza y bebidas malteadas | 1,5 | - |
INDUSTRIAS DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS Y AGUAS GASEOSAS | |||
313416 | Embotellado de aguas naturales y minerales | 1,5 | - |
313424 | Fabricación de soda | 1,5 | - |
313342 | Elaboración de bebidas no alcohólicas excepto extractos, jarabes y concentrados (incluye bebidas refrescantes, gaseosas, etc.) | 1,5 | - |
INDUSTRIAS DEL TABACO | |||
314013 | Fabricación de cigarrillos | 3,75 | - |
314021 | Fabricación de productos del tabaco no clasificados en otra parte | 3,75 | - |
FABRICACIÓN DE TEXTILES, HILADOS, TEJIDOS Y ACABADOS DE TEXTILES | |||
321028 | Preparación de fibras de algodón | 1,5 | - |
321036 | Preparación de fibras textiles vegetales excepto algodón | 1,5 | - |
321044 | Lavado y limpieza de lana. Lavaderos | 1,5 | - |
321052 | Hilado de lana. Hilanderías | 1,5 | - |
321060 | Hilado de algodón. Hilanderías | 1,5 | - |
321079 | Hilado de fibras textiles excepto lana y algodón. Hilanderías | 1,5 | - |
321087 | Acabado de textiles (hilados y tejidos) excepto tejidos de punto (incluye blanqueo, teñido, apresto y estampado industrial). Tintorerías | 1,5 | - |
321117 | Tejido de lana. Tejedurías | 1,5 | - |
321125 | Tejido de algodón. Tejedurías | 1,5 | - |
321133 | Tejido de fibras sintéticas y seda (excluye la fabricación de medias).Tejedurías | 1,5 | - |
321141 | Tejido de fibras textiles no clasificadas en otra parte | 1,5 | - |
321168 | Fabricación de productos de tejedurías no clasificados en otra parte | 1,5 | - |
ARTÍCULOS CONFECCIONADOS DE MATERIALES TEXTILES EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR | |||
321214 |
Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc. |
1,5 |
- |
321222 | Fabricación de ropa de cama y mantelería | 1,5 | - |
321230 | Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona | 1,5 | - |
321249 | Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel | 1,5 | - |
321281 | Fabricación de artículos confeccionados con materiales textiles excepto prendas de vestir, no clasificados en otra parte | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE TEJIDOS DE PUNTO | |||
321311 | Fabricación de medias | 1,5 | - |
321338 | Fabricación de tejidos y artículos de punto | 1,5 | - |
321346 | Acabado de tejidos de punto | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE TAPICES Y ALFOMBRAS | |||
321419 | Fabricación de tapices y alfombras | 1,5 | - |
CORDELERÍA | |||
321516 | Fabricación de sogas, cables, cordeles y artículos conexos de cáñamo, sisal, lino y fibras artificiales | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE TEXTILES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE | |||
321915 | Fabricación y confección de artículos textiles no clasificados en otra parte excepto prendas de vestir | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR EXCEPTO CALZADOS | |||
322016 | Confección de prendas de vestir excepto las de piel, cuero y sucedáneos, pilotos e impermeables | 1,5 | - |
322024 | Confección de prendas de vestir de piel y sucedáneos | 1,5 | - |
322032 | Confección de prendas de vestir de cuero y sucedáneos | 1,5 | - |
322040 | Confección de pilotos e impermeables | 1,5 | - |
322059 | Fabricación de accesorios para vestir | 1,5 | - |
322067 | Fabricación de uniformes y sus accesorios y otras prendas no clasificadas en otra parte | 1,5 | - |
CURTIDURIAS Y TALLERES DE ACABADO | |||
323128 | Salado y pelado de cueros. Saladeros y peladeros | 1,5 | - |
323136 | Curtido, acabado, repujado y charolado de cuero. Curtiembres y talleres de acabado | 1,5 | - |
INDUSTRIA DE LA PREPARACIÓN Y TEÑIDO DE PIELES | |||
323217 | Preparación, decoloración y teñido de pieles | 1,5 | - |
323225 | Confección de artículos de piel excepto prendas de vestir | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CUERO Y SUCEDÁNEOS DE CUERO EXCEPTO CALZADOS Y OTRAS PRENDAS DE VESTIR | |||
323314 | Fabricación de productos de cuero y sucedáneos (bolsos, valijas, carteras, arneses, etc.) excepto calzado y otras prendas de vestir | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE CALZADO EXCEPTO EL DE CAUCHO VULCANIZADO O MOLDEADO O DE PLÁSTICO | |||
324019 | Fabricación de calzado de cuero | 1,5 | - |
324027 | Fabricación de calzado de tela y de otros materiales excepto el de cuero, caucho vulcanizado o moldeado, madera y plástico. | 1,5 | - |
ASERRADEROS, TALLERES DE ACEPILLADURA Y OTROS TALLERES PARA TRABAJAR LA MADERA | |||
331112 | Preparación y conservación de maderas excepto las terciadas y conglomeradas. Aserraderos. Talleres para preparar la madera excepto las terciadas y conglomeradas | 1,5 | - |
331120 | Preparación de maderas terciadas y conglomeradas | 1,5 | - |
331139 | Fabricación de puertas, ventanas y estructuras de madera para la construcción. Carpintería de obra | 1,5 | - |
331147 | Fabricación de viviendas prefabricadas de madera | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE ENVASES DE MADERA Y DE CAÑA. ARTÍCULOS DE CAÑA | |||
331228 | Fabricación de envases y embalajes de madera (barriles, tambores, cajas, etc.) | 1,5 | - |
331236 | Fabricación de artículos de cestería, de caña y mimbre | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA Y DE CORCHO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE | |||
331910 | Fabricación de ataúdes | 1,5 | - |
331929 | Fabricación de artículos de madera en tornerías | 1,5 | - |
331937 | Fabricación de productos de corcho | 1,5 | - |
331945 | Fabricación de productos de madera no clasificados en otra parte | 1,5 | - |
|
FABRICACIÓN DE MUEBLES Y ACCESORIOS EXCEPTO LOS QUE SON PRINCIPALMENTE METÁLICOS | ||
332011 | Fabricación de muebles y accesorios (excluye colchones) excepto los que son principalmente metálicos y de plástico moldeado | 1,5 | - |
332038 | Fabricación de colchones | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL, FABRICACIÓN DE PULPA DE MADERA, PAPEL Y CARTÓN | |||
341118 | Fabricación de pulpa de madera | 1,5 | - |
341126 | Fabricación de papel y cartón | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE ENVASES Y CAJAS DE PAPEL DE CARTÓN | |||
341215 | Fabricación de envases de papel | 1,5 | - |
341223 | Fabricación de envases de cartón | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PULPA, PAPEL CARTÓN NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE | |||
341916 | Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón no clasificados en otra parte | 1,5 | - |
IMPRENTAS, EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS | |||
342017 | Impresión excepto de diarios y revistas y encuadernación | 1,5 | - |
342025 | Servicios relacionados con la imprenta (electrotipia, composición de tipo, grabado, etc.) | 1,5 | - |
342033 | Impresión de diarios y revistas | 1,5 | - |
342041 | Edición de libros y publicaciones. Editoriales con talleres propios | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS INDUSTRIALES BÁSICAS, EXCEPTO ABONOS | |||
351113 | Destilación de alcoholes excepto el etílico | 1,5 | - |
351121 | Fabricación de gases comprimidos y licuados excepto los de uso doméstico | 1,5 | - |
351148 | Fabricación de gases comprimidos y licuados para uso doméstico | 1,5 | - |
351156 | Fabricación de tanino | 1,5 | - |
351164 | Fabricación de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos, no clasificadas en otra parte | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE ABONOS Y PLAGUICIDAS | |||
351210 |
Fabricación de abonos y fertilizantes incluidos los biológicos |
1,5 | - |
351229 | Fabricación de plaguicidas incluidos los biológicos | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE RESINAS SINTÉTICAS, MATERIAS PLÁSTICAS Y FIBRAS ARTIFICIALES EXCEPTO EL VIDRIO | |||
351318 | Fabricación de resinas y cauchos sintéticos | 1,5 | - |
351326 | Fabricación de materias plásticas | 1,5 | - |
351334 | Fabricación de fibras artificiales no clasificadas en otra parte excepto vidrio | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE PINTURAS, BARNICES Y LACAS | |||
352128 | Fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y productos similares y conexos | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y MEDICAMENTOS | |||
352217 | Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos excepto productos medicinales de uso veterinario | 1,5 | - |
352225 | Fabricación de vacunas, sueros y otros productos medicinales para animales | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE JABONES Y PREPARACIÓN DE LIMPIEZA, PERFUMES, COSMÉTICOS Y OTROS PRODUCTOS DE TOCADOR | |||
352314 | Fabricación de jabones y detergentes | 1,5 | - |
352322 | Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento | 1,5 | - |
352330 | Fabricación de perfumes, cosméticos y otros productos de tocador e higiene | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE | |||
352918 | Fabricación de tintas y negro de humo | 1,5 | - |
352926 | Fabricación de explosivos, municiones y productos de pirotecnia | 1,5 | - |
352942 | Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos | 1,5 | - |
352950 | Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte | 1,5 | - |
REFINERIAS DE PETRÓLEO - Con o sin establecimiento instalado y/o radicado en la Provincia | |||
353019 | Refinación de petróleo. Refinerías | 1 | - |
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DIVERSOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEL CARBÓN- Con o sin establecimiento instalado y/o radicado en la Provincia | |||
354015 | Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón excepto la refinación de petróleo | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO, INDUSTRIA DE LLANTAS Y CÁMARAS | |||
355119 | Fabricación de cámaras y cubiertas | 1,5 | - |
355127 | Recauchutado y vulcanización de cubiertas | 1,5 | - |
355135 | Fabricación de productos de caucho excepto cámaras y cubiertas, destinados a la industria automotriz | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE | |||
355917 | Fabricación de calzado de caucho | 1,5 | - |
355925 |
Fabricación de productos de caucho no clasificados en otra parte |
1,5 |
- |
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PLÁSTICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE | |||
356018 | Fabricación de envases de plástico | 1,5 | - |
356026 | Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE OBJETOS DE BARRO, LOZA Y PORCELANA | |||
361011 | Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios | 1,5 | - |
361038 | Fabricación de objetos cerámicos para uso industrial y de laboratorio | 1,5 | - |
361046 | Fabricación de artefactos sanitarios | 1,5 | - |
361054 | Fabricación de objetos cerámicos excepto revestimientos de pisos y paredes, no clasificados en otra parte | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO | |||
362018 | Fabricación de vidrios planos y templados | 1,5 | - |
362026 | Fabricación de artículos de vidrio y cristal excepto espejos y vitrales | 1,5 | - |
362034 | Fabricación de espejos y vitrales | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS | |||
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE ARCILLA PARA LA CONSTRUCCIÓN | |||
369128 | Fabricación de ladrillos comunes | 1,5 | - |
369136 | Fabricación de ladrillos de máquina y baldosas | 1,5 | - |
369144 | Fabricación de revestimientos cerámicos para pisos y paredes | 1,5 | - |
369152 | Fabricación de material refractario | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE CEMENTO, CAL Y YESO | |||
369217 | Fabricación de cal | 1,5 | - |
369225 | Fabricación de cemento | 1,5 | - |
369233 | Fabricación de yeso | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE |
|||
369918 | Fabricación de artículos de cemento y fibrocemento | 1,5 | - |
369926 | Fabricación de premoldeados para la construcción (incluye viviendas premoldeadas) | 1,5 | - |
369934 | Fabricación de mosaicos, baldosas y revestimientos de paredes y pisos no cerámicos | 1,5 | - |
369942 | Fabricación de productos de mármol y granito. Marmolerías | 1,5 | - |
369950 | Fabricación de productos minerales no metálicos no clasificados en otra parte | 1,5 | - |
INDUSTRIAS BÁSICAS DE HIERRO Y ACERO | |||
371017 | Fundición de altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras | 1,5 | - |
371025 | Laminación y estirado. Laminadoras | 1,5 | - |
371033 | Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero no clasificados en otra parte | 1,5 | - |
INDUSTRIAS BÁSICAS DE METALES NO FERROSOS | |||
372013 | Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos (incluye fundición, aleación, laminación, estirado, etc.) | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE CUCHILLERÍA, HERRAMIENTAS MANUALES Y ARTÍCULOS GENERALES DE FERRETERÍA | |||
381128 | Fabricación de herramientas manuales para campo y jardín, para plomería, albañilería, etc | 1,5 | - |
381136 | Fabricación de cuchillería, vajilla y batería de cocina de acero inoxidable | 1,5 | - |
381144 | Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías excepto las de acero inoxidable | 1,5 | - |
381152 | Fabricación de cerraduras, llaves, herrajes y otros artículos de ferretería | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE MUEBLES Y ACCESORIOS PRINCIPALMENTE METÁLICOS | |||
381217 | Fabricación de muebles y accesorios principalmente metálicos | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS ESTRUCTURALES | |||
381314 | Fabricación de productos de carpintería metálica | 1,5 | - |
381322 | Fabricación de estructuras metálicas para la construcción | 1,5 | - |
381330 | Fabricación de tanques y depósitos metálicos | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO | |||
381918 | Fabricación de envases de hojalata | 1,5 | - |
381926 | Fabricación de hornos, estufas y calefactores industriales excepto los eléctricos | 1,5 | - |
381934 | Fabricación de tejidos de alambre | 1,5 | - |
381942 | Fabricación de cajas de seguridad | 1,5 | - |
381950 | Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería | 1,5 | - |
381969 | Galvanoplastia, esmaltado, laqueado, pulido y otros procesos similares en productos metálicos excepto estampado de metal | 1,5 | - |
381977 | Estampado de metales | 1,5 | - |
381985 | Fabricación de artefactos para iluminación excepto los eléctricos | 1,5 | - |
381993 | Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte excepto maquinaria y equipo (incluye clavos, productos de bulonería, etc.) | 1,5 | - |
CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA EXCEPTO LA ELÉCTRICA, CONSTRUCCIÓN DE MOTORES Y TURBINAS | |||
382116 | Fabricación de motores excepto los eléctricos. Fabricación de turbinas y máquinas a vapor | 1,5 | - |
CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LA AGRICULTURA | |||
382213 | Fabricación de maquinaria y equipo para la agricultura y la ganadería | 1,5 | - |
CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA MADERA | |||
382310 | Fabricación de maquinaria y equipo para trabajar los metales y la madera | 1,5 | - |
CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPOS ESPECIALES PARA LAS INDUSTRIAS EXCEPTO LA MAQUINARIA PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA MADERA | |||
382418 | Fabricación de maquinaria y equipo para la construcción | 1,5 | - |
382426 | Fabricación de maquinaria y equipo para la industria minera y petrolera | 1,5 | - |
382434 | Fabricación de maquinaria y equipo para la elaboración y envasado de productos alimentarios y bebidas | 1,5 | - |
382442 | Fabricación de maquinaria y equipo para la industria textil | 1,5 | - |
382450 | Fabricación de maquinaria y equipo para la industria del papel y las artes gráficas | 1,5 | - |
382493 | Fabricación de maquinaria y equipo para las industrias no clasificadas en otra parte excepto la maquinaria para trabajar los metales y la madera | 1,5 | - |
CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIAS DE OFICINA, CÁLCULO, CONTABILIDAD E INFORMÁTICA | |||
382515 | Fabricación de máquinas de oficina, cálculo, contabilidad, equipos informáticos, máquinas de escribir, cajas registradoras, etc. | 1,5 | - |
382523 | Fabricación de básculas, balanzas y dinamómetros. | 1,5 | - |
CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE EXCEPTO LA MAQUINARIA ELÉCTRICA | |||
382914 | Fabricación de máquinas de coser y tejer | 1,5 | - |
382922 | Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores de uso doméstico excepto eléctricos | 1,5 | - |
382930 | Fabricación de ascensores | 1,5 | - |
382949 | Fabricación de grúas y equipos transportadores mecánicos | 1,5 | - |
382957 | Fabricación de armas | 1,5 | - |
382965 |
Fabricación de maquinarias y equipos no clasificados en otra parte excepto la maquinaria eléctrica |
1,5 |
- |
CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA, APARATOS, ACCESORIOS Y SUMINISTROS ELÉCTRICOS, CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIAS Y APARATOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS | |||
383112 | Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores | 1,5 | - |
383120 | Fabricación de equipos de distribución y transmisión de electricidad | 1,5 | - |
383139 | Fabricación de maquinarias y aparatos industriales eléctricos no clasificados en otra parte | 1,5 | - |
CONTRUCCIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE RADIO, DE TELEVISIÓN Y DE COMUNICACIONES | |||
383228 | Fabricación de receptores de radio, televisión, grabación y reproducción de imagen, grabación y reproducción de sonido y video y productos conexos | 1,5 | - |
383236 | Fabricación y grabación de discos y cintas magnetofónicas y placas y películas cinematográficas | 1,5 | - |
383244 | Fabricación de equipos y aparatos de comunicaciones | 1,5 | - |
383252 | Fabricación de piezas y suministros utilizados especialmente para aparatos de radio, televisión y comunicaciones y otras no clasificadas en otra parte | 1,5 | - |
CONSTRUCCIÓN DE APARATOS Y ACCESORIOS ELÉCTRICOS DE USO DOMÉSTICO | |||
383317 | Fabricación de heladeras, freezers, lavarropas y secarropas | 1,5 | - |
383325 | Fabricación de ventiladores, extractores y acondicionadores de aire, aspiradoras y similares | 1,5 | - |
383333 | Fabricación de enceradoras, pulidoras, batidoras, licuadoras y similares | 1,5 | - |
383341 | Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor | 1,5 | - |
383368 | Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico no clasificados en otra parte | 1,5 | - |
CONSTRUCCIÓN DE APARATOS Y SUMINISTROS ELÉCTRICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE | |||
383910 | Fabricación de lámparas y tubos eléctricos | 1,5 | - |
383929 | Fabricación de artefactos eléctricos para iluminación | 1,5 | - |
383937 | Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas | 1,5 | - |
383945 | Fabricación de conductores eléctricos | 1,5 | - |
383953 | Fabricación de bobinas, arranques, bujías y otros equipos o aparatos eléctricos para motores de combustión interna | 1,5 | - |
383961 | Fabricación de aparatos y suministros eléctricos no clasificados en otra parte (incluye accesorios eléctricos) | 1,5 | - |
CONSTRUCCIONES NAVALES Y REPARACIÓN DE BARCOS | |||
384119 | Construcción de motores y piezas para navíos | 1,5 | - |
384127 | Construcción y reparación de embarcaciones excepto las de caucho | 1,5 | - |
CONSTRUCCIÓN DE EQUIPO FERROVIARIO | |||
384216 | Construcción de maquinaria y equipo ferroviario | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES | |||
384313 | Construcción de motores para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros excepto motocicletas y similares | 1,5 | - |
384321 | Fabricación y armado de carrocerías para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros incluye casas rodantes | 1,5 | - |
384348 | Fabricación y armado de automotores | 1,5 | - |
384356 | Fabricación de remolques y semirremolques | 1,5 | - |
384364 | Fabricación de piezas, repuestos y accesorios para automotores excepto cámaras y cubiertas | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS Y BICICLETAS | |||
384410 | Fabricación de motocicletas, bicicletas y vehículos similares, sus componentes, repuestos y accesorios | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE AERONAVES | |||
384518 | Fabricación de aeronaves, planeadores y otros vehículos del espacio, sus componentes, repuestos y accesorios | 1,5 | - |
CONSTRUCCIÓN DE MATERIAL DE TRANSPORTE NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE | |||
384917 | Fabricación de material de transportes no clasificados en otra parte (incluye carretillas, sillones de ruedas ortopédicas, etc.) | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE EQUIPO PROFESIONAL Y CIENTÍFICO E INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y DE CONTROL NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE | |||
385115 | Fabricación de instrumental y equipo de cirugía, medicina, odontología y ortopedia, sus piezas especiales y accesorios | 1,5 | - |
385123 | Fabricación de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control no clasificados en otra parte | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE APARATOS FOTOGRÁFICOS E INSTRUMENTOS DE ÓPTICA | |||
385212 | Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía | 1,5 | - |
385220 | Fabricación de instrumentos de óptica | 1,5 | - |
385239 | Fabricación de lentes y otros artículos oftálmicos | 1,5 | - |
FABRICACIÓN DE RELOJES | |||
385328 | Fabricación y armado de relojes; fabricación de piezas y cajas para relojes y mecanismos para dispositivos sincronizadores. | 1,5 | - |
OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS | |||
390119 | Fabricación de joyas (incluye corte, tallado y pulido de piedras preciosas y semipreciosas, estampado de medallas y acuñación de monedas) | 1,5 | - |
390127 | Fabricación de objetos de platería y artículos enchapados | 1,5 | - |
390216 | Fabricación de instrumentos de música | 1,5 | - |
390313 | Fabricación de artículos de deporte y atletismo (incluye equipo de deporte, para gimnasios y campos de juego, equipos de pesca y camping, etc., excepto indumentaria deportiva) | 1,5 | - |
390917 | Fabricación de juegos y juguetes excepto los de caucho y de plástico | 1,5 | - |
390925 | Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, plumas estilográficas y artículos similares para oficinas y artistas | 1,5 | - |
390933 | Fabricación de cepillos, pinceles y escobas | 1,5 | - |
390941 | Fabricación de paragüas | 1,5 | - |
390968 | Fabricación y armado de letreros y anuncios publicitarios | 1,5 | - |
390976 | Fabricación de artículos no clasificados en otra parte | 1,5 | - |
4. ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA | |||
LUZ Y FUERZA ELÉCTRICA | |||
410128 | Generación de electricidad | 2,3 | - |
410136 | Transmisión de electricidad | 2,3 | - |
410144 | Distribución de electricidad | 2,3 | - |
PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE GAS | |||
410217 | Producción de gas natural | 2,3 | - |
410225 | Distribución de gas natural por redes | 2,3 | - |
410233 | Producción de gases no clasificados en otra parte | 2,3 | - |
410241 | Distribución de gases no clasificados en otra parte | 2,3 | - |
SUMINISTRO DE VAPOR Y AGUA CALIENTE | |||
410314 | Producción de vapor y agua caliente | 2,3 | - |
410322 | Distribución de vapor y agua caliente | 2,3 | - |
OBRAS HIDRAÚLICAS Y SUMINISTRO DE AGUAS | |||
420018 | Captación, purificación y distribución de agua | 2,3 | - |
5. CONSTRUCCIÓN | |||
CONSTRUCCIÓN PESADA Y DE EDIFICIOS, REFORMAS O REPARACIÓN, PRESTACIONES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCIÓN | |||
500011 | Construcción, reforma o reparación de calles, carreteras, puentes, viaductos, vías férreas, puertos, aeropuertos, centrales hidroeléctricas y otras, gasoductos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas | 2,3 | - |
500038 | Construcción, reforma o reparación de edificios | 2,3 | - |
500046 | Construcciones no clasificadas en otra parte (incluye galpones, tinglados, silos, etc.) | 2,3 | - |
PRESTACIONES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCIÓN | |||
500054 | Demolición y excavación | 2,3 | - |
500062 | Perforación de pozos de agua | 2,3 | - |
500070 | Hormigonado | 2,3 | - |
500089 | Instalación de plomería, gas y cloacas | 2,3 | - |
500097 | Instalaciones eléctricas | 2,3 | - |
500100 | Instalaciones no clasificadas en otra parte (incluye ascensores, montacargas, calefacción, refrigeración, etc.) | 2,3 | - |
500119 | Colocación de cubiertas asfálticas y techos | 2,3 | - |
500127 | Colocación de carpintería y herrería de obra, vidrio y cerramientos | 2,3 | - |
500135 | Revoque y enyesado de paredes y cielorraso | 2,3 | - |
500143 | Colocación y pulido de pisos y revestimientos de mosaicos y similares | 2,3 | - |
500151 | Colocación de pisos y revestimientos no clasificados en otra parte excepto empapelado (incluye plastificado de pisos de madera) | 2,3 | - |
500178 | Pintura y empapelado | 2,3 | - |
500194 | Prestaciones relacionadas con la construcción no clasificadas en otra parte | 2,3 | - |
6. COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR Y RESTAURANTES Y HOTELES | |||
COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS | |||
611018 | Operaciones de intermediación de ganado en pie de terceros. Consignatarios de hacienda | 4,1 | - |
611026 | Operaciones de intermediación de ganado en pie de terceros no clasificados en otra parte | 4,1 | - |
611034 | Operaciones de intermediación de ganado en pie en remate feria | 4,1 | - |
611042 | Operaciones de intermediación de reses. Matarifes | 4,1 | - |
611050 | Abastecimiento de carnes y derivados excepto las aves | 2,5 | 2 |
611069 | Acopio y venta de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajes excepto semillas: a) Base Imponible por ingresos totales | 2,5 | 2 |
611070 | Acopio y venta de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajes excepto semillas: b) Base Imponible por diferencia de precio de compra y de venta | 4,1 | - |
611077 | Acopio y venta de semillas: a) Base Imponible por ingresos totales | 2,5 | 2 |
611078 | Acopio y venta de semillas: b) Base Imponible por diferencia de precio de compra y de venta | 4,1 | - |
611085 | Operaciones de intermediación de lanas, cueros y productos afines de terceros. Consignatarios. Base Imponible por diferencia de precio de compra y de venta | 4,1 | - |
611086 | Operaciones de intermediación de lanas, cueros y productos afines de terceros. Consignatarios. Base Imponible por ingresos totales | 2,5 | 2 |
611093 | Acopio y venta de lanas, cueros y afines | 2,5 | 2 |
611115 | Venta de fiambres, embutidos y chacinados | 2,5 | 2 |
611123 | Venta de aves y huevos | 2,5 | 2 |
611131 | Venta de productos lácteos | 2,5 | 2 |
611132 | Leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos, para reventa en su mismo estado | 2,5 | 2 |
611158 |
Acopio y venta de frutas, legumbres y hortalizas frescas: a) Base Imponible por ingresos totales |
2,5 |
2 |
611159 | Acopio y venta de frutas, legumbres y hortalizas frescas: b) Base Imponible por diferencia de precio de compra y de venta | 4,1 | - |
611166 | Acopio y venta de frutas, legumbres y cereales secos y conserva: a) Base Imponible por ingresos totales | 2,5 | 2 |
611167 | Acopio y venta de frutas, legumbres y cereales secos y conserva: b) Base Imponible por diferencia de precio de compra y de venta | 4,1 | - |
611174 | Acopio y venta de pescados y otros productos marinos, fluviales y lacustres | 2,5 | 2 |
611182 | Venta de aceites y grasas | 2,5 | 2 |
611190 | Acopio y venta de productos y subproductos de molinería | 2,5 | 2 |
611204 | Acopio y venta de azúcar | 2,5 | 2 |
611212 | Acopio y venta de café, té, yerba mate, tung y especias | 2,5 | 2 |
611220 | Distribución y venta de chocolates, productos a base de cacao y productos de confitería (incluye caramelos, frutas confitadas, pastillas, goma de mascar, etc.) | 2,5 | 2 |
611239 | Distribución y venta de alimentos para animales | 2,5 | 2 |
611298 | Acopio, distribución y venta de productos y subproductos ganaderos y agrícolas no clasificados en otra parte | 2,5 | 2 |
611301 | Acopio, distribución y venta de productos alimentarios en general. Almacenes y supermercados al por mayor de productos alimentarios | 2,5 | 2 |
BEBIDAS Y TABACO | |||
612014 | Fraccionamiento de alcoholes | 2,5 | 2 |
612022 | Fraccionamiento de vino | 2,5 | 2 |
612030 | Distribución y venta de vino | 2,5 | 2 |
612049 | Fraccionamiento, distribución y venta de bebidas espirituosas | 2,5 | 2 |
612057 | Distribución y venta de bebidas no alcohólicas, malteadas, cervezas y aguas gaseosas (incluye bebidas refrescantes, jarabes, extractos, concentrados, etc.) | 2,5 | 2 |
612065 | Distribución y venta de tabacos, cigarrillos y otras manufacturas del tabaco | 5 | - |
TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUERO | |||
613010 | Distribución y venta de fibras, hilados, hilos y lanas | 2,5 | 2 |
613029 | Distribución y venta de tejidos | 2,5 | 2 |
613037 | Distribución y venta de artículos de mercería, medias y artículos de punto | 2,5 | 2 |
613045 | Distribución y venta de mantelería y ropa de cama | 2,5 | 2 |
613053 | Distribución y venta de artículos de tapicería (tapices, alfombras, etc.) | 2,5 | 2 |
613061 | Distribución y venta de prendas de vestir excepto las de cuero (no incluye calzado) | 2,5 | 2 |
613087 | Venta de cuero natural sin proceso | 2,5 | 2 |
613088 | Distribución y venta de pieles y cueros curtidos y salados | 2,5 | 2 |
613096 | Distribución y venta de artículos de cuero excepto prendas de vestir y calzado. Marroquinerías | 2,5 | 2 |
613118 | Distribución y venta de prendas de vestir de cuero excepto calzado | 2,5 | 2 |
613126 | Distribución y venta de calzado excepto el de caucho. Zapaterías. Zapatillerías | 2,5 | 2 |
613134 | Distribución y venta de suelas y afines. Talabarterías y almacenes de suelas | 2,5 | 2 |
MADERA, PAPEL Y DERIVADOS | |||
614017 | Venta de madera y productos de madera excepto muebles y accesorios | 2,5 | 2 |
614025 | Venta de muebles y accesorios excepto los metálicos | 2,5 | 2 |
614033 | Distribución y venta de papel y productos de papel cartón excepto envases | 2,5 | 2 |
614041 | Distribución y venta de envases de papel y cartón | 2,5 | 2 |
614068 | Distribución y venta de artículos de papelería y librería | 2,5 | 2 |
614076 | Edición, distribución y venta de libros y publicaciones. Editoriales (sin impresión) | 0 | - |
614084 | Edición, distribución y venta de diarios y revistas | 0 | - |
SUSTANCIAS QUÍMICAS INDUSTRIALES Y MATERIAS PRIMAS PARA LA ELABORACIÓN DE PLÁSTICOS |
|||
615013 | Distribución y venta de sustancias químicas industriales y materias primas para la elaboración de plásticos | 2,5 | 2 |
615021 | Distribución y venta de abonos, fertilizantes y plaguicidas | 2,5 | 2 |
615048 | Distribución y venta de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y productos similares y conexos | 2,5 | 2 |
615056 | Distribución y venta de productos farmacéuticos y medicinales (incluye los de uso veterinario) | 2,5 | 1 |
615064 | Distribución y venta de artículos de tocador (incluye jabones de tocador, perfumes, cosméticos, etc.) | 2,5 | 2 |
615072 | Distribución y venta de artículos de limpieza, pulido y saneamiento y otros productos de higiene | 2,5 | 2 |
615080 | Distribución y venta de artículos de plástico | 2,5 | 2 |
615099 | Fraccionamiento y distribución de gas licuado | 2,5 | 2 |
615102 | Distribución y venta de petróleo, carbón y sus derivados | 1 | - |
615110 | Distribución y venta de caucho y productos de caucho (incluye calzado de caucho) | 2,5 | 2 |
PORCELANA, LOZA, VIDRIO Y MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN | |||
616028 | Distribución y venta de objetos de barro, loza, porcelana, etc. excepto artículos de bazar y menaje | 2,5 | 2 |
616036 | Distribución y venta de artículos de bazar y menaje | 2,5 | 2 |
616044 | Distribución y venta de vidrios planos y templados | 2,5 | 2 |
616052 | Distribución y venta de artículos de vidrio y cristal | 2,5 | 2 |
616060 | Distribución y venta de artículos de plomería, electricidad, calefacción, obras sanitarias, etc. | 2,5 | 2 |
616079 | Distribución y venta de ladrillos, cemento, cal, arena, piedra, mármol y otros materiales para la construcción excepto puertas, ventanas y armazones | 2,5 | 2 |
616087 | Distribución y venta de puertas, ventanas y armazones | 2,5 | 2 |
PRODUCTOS METÁLICOS | |||
617016 | Distribución y venta de hierro, aceros y metales no ferrosos | 2,5 | 2 |
617024 | Distribución y venta de muebles y accesorios metálicos | 2,5 | 2 |
617032 | Distribución y venta de artículos metálicos excepto maquinarías, armas y artículos de cuchillería. Ferreterías | 2,5 | 2 |
617040 | Distribución y venta de armas y artículos de cuchillería | 2,5 | 2 |
617091 | Distribución y venta de artículos metálicos no clasificados en otra parte | 2,5 | 2 |
MOTORES, MÁQUINAS Y EQUIPOS (INDUSTRIALES COMERCIALES Y DOMÉSTICOS) | |||
618012 | Distribución y venta de motores, maquinarias, equipos y aparatos industriales (incluye los eléctricos) | 2,5 | 2 |
618020 | Distribución y venta de máquinas, equipos y aparatos de uso doméstico (incluye los eléctricos) | 2,5 | 2 |
618039 | Distribución y venta de componentes, repuestos y accesorios para vehículos | 2,5 | 2 |
618047 | Distribución y venta de máquinas de oficina, cálculo, contabilidad, equipos informáticos, máquinas de escribir, cajas registradoras, etc., sus componentes y repuestos | 2,5 | 2 |
618055 | Distribución y venta de equipos y aparatos de radio y televisión, comunicaciones y sus componentes, repuestos y accesorios | 2,5 | 2 |
618063 | Distribución y venta de instrumentos musicales, discos, cassettes, etc. | 2,5 | 2 |
618071 | Distribución y venta de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control | 2,5 | 2 |
618098 | Distribución y venta de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica | 2,5 | 2 |
ARTÍCULOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE | |||
619019 | Distribución y venta de joyas, relojes y artículos conexos | 2,5 | 2 |
619027 | Distribución y venta de artículos de juguetería y cotillón | 2,5 | 2 |
619035 | Distribución y venta de flores y plantas naturales y artificiales | 2,5 | 2 |
619094 | Distribución y venta de artículos no clasificados en otra parte | 2,5 | 2 |
619108 | Distribución y venta de productos en general. Almacenes y supermercados mayoristas | 2,5 | 2 |
COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS | |||
621013 | Venta de carnes y derivados excepto las de aves. Carnicerías | 3,5 | 2 |
621021 | Venta de aves y huevos, animales de corral y caza y otros productos de granja | 3,5 | 2 |
621048 | Venta de pescados y otros productos marinos, fluviales y lacustres. Pescaderías | 3,5 | 2 |
621056 | Venta de fiambres y comidas preparadas. Rotiserías y fiambrerías | 3,5 | 2 |
621064 | Venta de productos lácteos. Lecherías | 3,5 | 2 |
621072 | Venta de frutas, legumbres y hortalizas frescas. Verdulerías y fruterías | 3,5 | 2 |
621080 | Venta de pan y demás productos de panadería. Panaderías | 3,5 | 2 |
621099 | Venta de bombones, golosinas y otros artículos de confitería | 3,5 | 2 |
621100 | Venta al por menor de bebidas | 3,5 | 2 |
621102 | Venta de productos alimentarios en general. Almacenes (no incluye supermercados) | 3,5 | 2 |
621103 | Venta al por menor en kioscos, polirubros y comercios no especializados n.c.p. | 3,5 | 2 |
621120 | Venta al por menor de productos de almacén y dietéticas, (incluye ventas fraccionadas) | 3,5 | 2 |
CIGARRERIA Y AGENCIAS DE LOTERIA Y OTROS JUEGOS DE AZAR |
|||
622028 | Venta de tabacos, cigarrillos y otras manufacturas del tabaco | 5 | - |
622036 | Venta de billetes de lotería y recepción de apuestas quiniela, concursos deportivos y otros juegos de azar. Agencias de lotería, quiniela, prode y otros juegos de azar | 4,1 | - |
TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUERO | |||
623016 | Venta de prendas de vestir excepto las de cuero (no incluye calzado) y tejidos de punto | 3,5 | 2 |
623024 | Venta de tapices y alfombras | 3,5 | 2 |
623032 | Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería (incluye mercerías, sederías, comercios de ventas de lanas y otros hilados, etc.) | 3,5 | 2 |
623033 | Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa (incluye corsetería, lencería, camisetas, medias, excepto ortopédicas, pijamas, camisones y saltos de cama, salidas de baño, trajes de baños etc.). Lencería | 3,5 | 2 |
623034 | Venta al por menor de indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos | 3,5 | 2 |
623040 | Venta de artículos de cuero excepto prendas de vestir y calzado. Marroquinería (incluye carteras, valijas, etc.) | 3,5 | 2 |
623059 | Venta de prendas de vestir de cuero y sucedáneos excepto calzado | 3,5 | 2 |
623067 | Venta de calzado. Zapaterías. Zapatillerías | 3,5 | 2 |
623075 | Alquiler de ropa en general | 3,5 | 2 |
ARTÍCULOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE | |||
624012 | Venta de artículos de madera excepto muebles | 3,5 | 2 |
624020 | Venta de muebles y accesorios. Mueblerías | 3,5 | 2 |
624039 | Venta de instrumentos musicales, discos, cassettes, etc. Casas de música | 3,5 | 2 |
624047 |
Venta de artículos de juguetería y cotillón. Jugueterías |
3,5 |
2 |
624055 | Venta de artículos de librería, papelería y oficina. Librerías y papelerías | 3,5 | 2 |
624056 | Venta de diarios, revistas, libros y publicaciones | 0 | 0 |
624063 | Venta de máquinas de oficina, cálculo, contabilidad, equipos informáticos, máquinas de escribir, máquinas registradoras, etc. y sus componentes y repuestos | 3,5 | 2 |
624064 | Venta de equipos y aparatos de radio y televisión, comunicaciones, telefonía celular y sus componentes, repuestos y accesorios | 3,5 | 2 |
624071 | Venta de pinturas, barnices, lacas, esmaltes, etc. y artículos de ferretería excepto maquinarias, armas y artículo de cuchillería. Pinturerías ferreterías | 3,5 | 2 |
624080 | Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas | 3,5 | 2 |
624085 | Venta al por menor de vidrios, cristales, espejos, mamparas y cerramientos. Vidriería | 3,5 | 2 |
624090 | Venta al por menor de materiales y productos de limpieza | 3,5 | 2 |
624098 | Venta de armas y artículos de cuchillería, caza y pesca | 3,5 | 2 |
624101 | Venta de productos farmacéuticos, medicinales y de herboristería excepto productos medicinales y de uso veterinario. Farmacias y herboristerías | 3,5 | 1 |
624128 | Venta de artículos de tocador, perfumes y cosméticos. Perfumerías | 3,5 | 2 |
624136 | Venta de productos medicinales para animales. Veterinarias | 3,5 | 2 |
624144 | Venta de semillas, abonos y plaguicidas | 3,5 | 2 |
624152 | Venta de flores y plantas naturales y artificiales | 3,5 | 2 |
624160 | Venta de garrafas y combustibles sólidos y líquidos (excluye los servicios prestados por estaciones de servicio) | 2,3 | 1,15 |
624170 | Venta al por menor de productos lubricantes y refrigerantes para automotores y motocicletas | 3,5 | 2 |
624179 | Venta de cámaras y cubiertas. Gomerías (incluye las que poseen anexos de recapado) | 3,5 | 2 |
624187 | Venta de artículos de caucho excepto cámaras y cubiertas | 3,5 | 2 |
624195 | Venta de artículos de bazar y menaje. Bazares | 3,5 | 2 |
624209 | Venta de materiales para la construcción excepto sanitarios | 3,5 | 2 |
624217 | Venta de sanitarios | 3,5 | 2 |
624225 | Venta de aparatos y artefactos eléctricos para iluminación | 3,5 | 2 |
624233 | Venta de artículos para el hogar (incluye heladeras, lavarropas, cocinas, televisores, etc.) | 3,5 | 2 |
624241 | Venta de máquinas y motores y sus repuestos | 3,5 | 2 |
624268 | Venta de vehículos automotores nuevos | 3,5 | 2,2 |
624269 | Venta de vehículos automotores nuevos producidos en el MERCOSUR | 3,5 | 1,75 |
624276 | Venta de vehículos automotores usados | 3,5 | 2 |
624284 | Venta de repuestos y accesorios para vehículos automotores | 3,5 | 2 |
624285 | Venta al por menor de motocicletas, nuevas y usadas, de sus partes piezas y accesorios y reparaciones y mantenimiento | 3,5 | 2 |
624288 | Venta de bicicletas y rodados infantiles, repuestos y reparaciones. Bicicletería | 3,5 | 2 |
624292 | Venta de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control | 3,5 | 2 |
624306 | Venta de aparatos fotográficos, artículos de fotografía e instrumentos de óptica | 3,5 | 2 |
624314 | Venta de joyas, relojes, accesorios y artículos conexos | 3,5 | 2 |
624322 | Ventas de antigüedades, objetos de arte y artículos de segundo uso excepto en remates | 3,5 | 2 |
624330 | Venta de antigüedades, objetos de arte y artículos de segundo uso en remates | 3,5 | 2 |
624332 | Venta al por menor de artículos regionales y de talabartería | 3,5 | 2 |
624333 | Venta de artículos religiosos, santerías | 3,5 | 2 |
624334 | Venta de artículos descartables, pañaleras | 3,5 | 2 |
624349 | Venta o alquiler de artículos de deporte, equipos e indumentaria deportiva | 3,5 | 2 |
624381 | Venta de artículos no clasificados en otra parte | 3,5 | 2 |
624403 | Venta de productos en general. Supermercados. Autoservicios | 3,5 | 2 |
624500 | Alquiler de cosas muebles no clasificadas en otra parte | 3,5 | 2 |
624520 | Venta al por menor no realizadas en establecimientos n.c.p. (incluye vendedores ambulantes y vendedores a domicilio) | 3,5 | 2 |
RESTAURANTES Y HOTELES | |||
EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS EN RESTAURANTES, CAFES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS CON SERVICIOS DE MESA Y/O EN MOSTRADOR | |||
631019 | Expendio de comidas elaboradas (no incluye pizzas, empanadas, hamburguesas y afines y parrilladas) y bebidas con servicio de mesa para consumo inmediato en el lugar. Restaurantes y cantinas (sin espectáculo) | 3,5 | 2 |
631027 | Expendio de pizzas, empanadas, hamburguesas y afines, parrilladas y bebidas con servicio de mesa. Pizzerías, grills, snack bar, fast foods y parrillas | 3,5 | 2 |
631035 | Expendio de bebidas con servicio de mesa y/o en mostrador para consumo inmediato en el lugar. Bares excepto los lácteos; cervecerías, cafés, y similares (sin espectáculo) | 3,5 | 2 |
631043 | Expendio de productos lácteos y helados con servicio de mesa y/o en mostrador. Bares lácteos y heladerías | 3,5 | 2 |
631051 | Expendio de confituras y alimentos ligeros. Confiterías, servicios de lunch y salones de té | 3,5 | 2 |
631078 | Expendio de comidas y bebidas con servicio de mesa para consumo inmediato en el lugar, con espectáculo | 3,5 | 2 |
SERVICIOS DE ALOJAMIENTO, COMIDA Y HOSPEDAJE PRESTADOS EN HOTELES, CASAS DE HUÉSPEDES, CAMPAMENTOS Y OTROS LUGARES DE ALOJAMIENTO |
|||
632015 | Servicios de alojamiento, comida y/u hospedaje prestados en hoteles, residenciales y hosterías excepto pensiones y alojamientos por hora | 3,5 | 2 |
632023 | Servicios de alojamiento, comida y/u hospedaje prestados en pensiones | 3,5 | 2 |
632031 | Servicios prestados en alojamientos por hora | 3,5 | 2 |
632090 | Servicios prestados en campamentos y lugares de alojamiento no clasificados en otra parte | 3,5 | 2 |
7. TRANSPORTES, ALMACENAMIENTOS Y COMUNICACIONES | |||
TRANSPORTES TERRESTRES | |||
711128 | Transporte ferroviario de carga y de pasajeros | 3,5 | 2 |
711217 | Transporte urbano, suburbano e interurbano de pasajeros | 3,5 | 1,75 |
711225 | Transporte de pasajeros a larga distancia por carretera | 3,5 | 2 |
711315 | Transporte de pasajeros en taxímetros y remises | 3,5 | 2 |
711322 | Transporte de pasajeros no clasificado en otra parte (incluye ómnibus de turismo, escolares, alquiler de automotores con chofer, etc.) | 3,5 | 2 |
711411 | Transporte de carga a corta, mediana y larga distancia excepto servicios de mudanza y transporte de valores, documentación, encomiendas, mensajes y similares | 3,5 | 1,75 |
711420 | Servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna | 3,5 | 1,75 |
711421 | Servicios de transporte de animales | 3,5 | 1,75 |
711438 | Servicios de mudanza | 3,5 | 2 |
711446 | Transporte de valores, documentación, encomiendas similares | 3,5 | 2 |
711519 | Transporte por oleoductos y gasoductos | 3,5 | 2 |
711616 | Servicios de playas de estacionamiento | 3,5 | 2 |
711624 | Servicios de garajes | 3,5 | 2 |
711632 | Servicios de lavado automático de automotores | 3,5 | 2 |
711640 | Servicios prestados por estaciones de servicio | 3,5 | 2 |
711650 | Servicios prestados por lubricentros | 3,5 | 2 |
711660 | Servicios de explotación e infraestructura para el transporte terrestre, peajes y otros derechos | 3,5 | 2 |
TRANSPORTE POR AGUA | |||
712116 | Transporte oceánico y de cabotaje de carga y de pasajeros | 3,5 | 2 |
712213 | Transporte por vía de navegación interior de carga y de pasajeros | 3,5 | 2 |
712310 | Servicios relacionados con el transporte por agua no clasificados en otra parte excepto guarderías de lanchas (incluye alquiler de buques, etc.) | 3,5 | 2 |
712329 | Servicios de guarderías de lanchas | 3,5 | 2 |
TRANSPORTE AÉREO | |||
713112 | Transporte aéreo de pasajeros y de carga | 3,5 | 2 |
713228 | Servicios relacionados con el transporte aéreo (incluye radiofaros, centros de control de vuelo, alquiler de aeronaves, etc.) | 3,5 | 2 |
SERVICIOS CONEXOS CON LOS DE TRANSPORTE | |||
719110 | Servicios conexos con los de transporte (incluye agencias de turismo, agentes marítimos y aéreos, embalajes, etc.): a) Ingresos por comisiones y/o bonificaciones | 4,1 | - |
719111 | Servicios conexos con los de transporte (incluye agencias de turismo, agentes marítimos y aéreos, embalajes, etc.): b) Ingresos por productos o servicios propios | 3,5 | 2 |
719112 | Servicios de guía de turismo | 3,5 | 2 |
719218 | Depósito y almacenamiento (incluye cámaras refrigeradoras, etc.) | 3,5 | 2 |
COMUNICACIONES | |||
720011 | Comunicaciones por correo, telégrafo y télex | 3,5 | 2 |
720038 | Comunicaciones por radio, excepto radiodifusión y televisión | 3,5 | 2 |
720046 | Comunicaciones telefónicas, base imponible general | 3,5 | 2 |
720047 | Comunicaciones telefónicas, intermediación | 4,1 | - |
720048 | Operaciones de intermediación del servicio de distribución por cuenta y orden de licenciatarias del saldo virtual de telefonía celular, tarjetas pre pagas, cargas virtuales y recargas | 4,1 | - |
720060 | Servicios prestados de acceso a internet en cyber, cafés, locutorios, etc | 3,5 | 2 |
720061 | Servicios de Call Center | 3,5 | 2 |
720062 | Ventas y Servicios prestados a través de Internet | 3,5 | 2 |
720097 | Comunicaciones no clasificados en otra parte | 3,5 | 2 |
8. ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS, BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES (EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES) Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO | |||
ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS | |||
810118 | Operaciones de intermediación de recursos monetarios realizados por Bancos | 4,1 | - |
810215 | Operaciones de intermediación financiera realizadas por compañías financieras | 4,1 | - |
810223 | Operaciones de intermediación financiera realizadas por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles | 4,1 | - |
810231 | Operaciones de intermediación financiera realizadas por cajas de crédito | 4,1 | - |
810290 | Operaciones de intermediación habitual entre oferta y demanda de recursos financieros realizadas por entidades no clasificadas en otra parte (excluye casas de cambio y agentes de bolsa) | 4,1 | - |
810312 | Servicios relacionados con operaciones de intermediación con divisas y cambio (moneda extranjera) y otros servicios prestados por casas, agencias, oficinas y corredores de cambio y divisas | 4,1 | - |
810320 | Servicios relacionados con operaciones de intermediación prestados por agentes bursátiles y extrabursátiles | 4,1 | - |
810339 | Servicios de financiación a través de tarjeta de compra y crédito | 4,1 | - |
810428 | Operaciones financieras con recursos monetarios propios. Prestamistas. Rentistas | 3,5 | 2 |
810429 | Operaciones financieras- Intereses obtenidos por plazo fijo y/o cajas de ahorro | 0 | - |
810430 | Operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y los ajustes de estabilización o corrección monetaria, excluida la intermediación de que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes, u otras retribuciones análogas | 3,5 | 2 |
810436 | Operaciones financieras con divisas, acciones y otros valores mobiliarios propios. Rentistas | 4,1 | - |
810440 | Administradoras de Fondos de Jubilación y Pensión, Administradoras de Fondos comunes de Inversión | 3,5 | 2 |
810441 | Compañías de capitalización y ahorro, emisión de valores hipotecarios | 4,1 | - |
SEGUROS | |||
820016 | Servicios prestados por compañías de seguros y reaseguros | 4,1 | - |
820017 | Servicios prestados por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo | 3,5 | 2 |
820091 | Servicios relacionados con seguros prestados por entidades o personas no clasificados en otra parte (incluye agentes de seguros, etc.) | 4,1 | - |
BIENES INMUEBLES | |||
831018 | Operaciones con inmuebles, excepto alquiler o arrendamiento de inmuebles propios (incluye alquiler y arrendamiento de inmuebles de terceros, explotación, loteo, urbanización y subdivisión, compra, venta, administración, valuación de inmuebles, etc.). Administradores, martilleros, rematadores, comisionistas, etc. | 4,1 | - |
831019 | Si se trata de inmueble propio | 3,5 | 2 |
831026 | Alquiler y arrendamiento de inmuebles propios exclusivamente (incluye salones para fiestas, residencias, etc.) | 3,5 | 2 |
831027 | Alquiler de cabañas, boungalows y similares | 3,5 | 2 |
SERVICIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES | |||
832111 | Servicios jurídicos. Abogados | 3,5 | 2,5 |
832138 | Servicios notariales. Escribanos | 3,5 | 2,5 |
832219 | Servicios de contabilidad, auditoría, impositivos y otros asesoramientos afines | 3,5 | 2,5 |
832316 | Servicios de elaboración de datos y computación | 3,5 | 2 |
832413 | Servicios relacionados con la construcción. Ingenieros, arquitectos y técnicos | 3,5 | 2,5 |
832421 | Servicios geológicos y de prospección | 3,5 | 2,5 |
832448 | Servicios de estudios técnicos y arquitectónicos no clasificados en otra parte | 3,5 | 2,5 |
832456 | Ingenieros y técnicos electrónicos | 3,5 | 2,5 |
832464 | Servicios de ingeniería no clasificados en otra parte. (Ingenieros y técnicos químicos, agrónomos, navales, de sistemas, etc.) | 3,5 | 2,5 |
832510 | Servicios de publicidad (incluye agencias de publicidad, representantes, recepción, publicación de avisos; redacción de textos publicitarios y ejecución de trabajos de arte publicitario, etc.) | 3,5 | 2 |
832511 | Servicios de publicidad - Si la base imponible es sobre comisiones y/o bonificaciones | 4,1 | - |
832529 | Servicios de investigación de mercado | 3,5 | 2,5 |
832928 | Servicios de consultoría económica y financiera | 3,5 | 2,5 |
832936 | Servicios prestados por despachantes de aduana y balanceadores | 3,5 | 2,5 |
832944 | Servicios de gestoría e información sobre créditos | 3,5 | 2 |
832945 | Servicios prestados por traductores de idioma extranjero | 3,5 | 2 |
832952 | Servicios de investigación y vigilancia | 3,5 | 2 |
832955 | Servicios de obtención y dotación de personal | 4,1 | - |
832960 | Servicios de información. Agencias de noticias | 3,5 | 2 |
832979 | Servicios no clasificados en otra parte (incluye servicios de impresión heliográfica, fotocopias, taquimecanografía y otras formas de reproducción, excluidas imprentas, etc.) | 3,5 | 2 |
ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO | |||
833010 | Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo para la manufactura y la construcción (sin personal) | 3,5 | 2 |
833029 | Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo agrícola (sin personal) | 3,5 | 2 |
833037 | Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo minero y petróleo (sin personal) | 3,5 | 2 |
833045 | Alquiler y arrendamiento de equipos de computación y máquinas de oficina (sin personal) | 3,5 | 2 |
833053 | Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo no clasificados en otra parte | 3,5 | 2 |
9. SERVICIOS COMUNALES, SOCIALES Y PERSONALES | |||
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEFENSA | |||
910015 | Administración Pública y defensa | 3,5 | 2 |
SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES | |||
920010 | Servicios de saneamiento y similares (incluye recolección de residuos, limpieza, exterminio, fumigación, desinfección, desagote de pozos negros y cámaras sépticas, etc.) | 3,5 | 2 |
INSTRUCCIÓN Y ENSEÑANZA |
|||
931012 | Enseñanza nivel inicial, enseñanza general básica, polimodal, institutos de formación superior, colegios universitarios, universidades, por correspondencia, etc. | 3,5 | 1,75 |
931013 | Enseñanza particular, dictado de clases o cursos de capacitación, docentes | 3,5 | 2 |
931014 | Enseñanza de danzas, academias, estudios | 3,5 | 2 |
INVESTIGACIONES Y CIENCIAS | |||
932019 | Investigaciones y ciencias. Instituciones y/o centros de investigación y científicos | 3,5 | 2 |
OTROS SERVICIOS DE SANIDAD Y VETERINARIA | |||
933112 | Servicios de asistencia médica y odontológica prestados por sanatorios, clínicas y otras instituciones similares | 3,5 | 1,75 |
933120 | Servicios de asistencia prestados por médicos, odontólogos y otras especialidades médicas | 3,5 | 2,5 |
933138 | Servicios de Análisis Clínicos prestados por bioquímicos | 3,5 | 2,5 |
933139 | Servicios de análisis clínicos. Laboratorios | 3,5 | 2 |
933147 | Servicios de ambulancias, ambulancias especiales, de terapia intensiva móvil y similares | 3,5 | 2 |
933198 | Servicios de asistencia médica y servicios relacionados con la medicina no clasificados en otra parte | 3,5 | 2,5 |
933199 | Servicios de asistencia médica y servicios relacionados con la medicina prestados por sanatorios, clínicas y otras instituciones similares no clasificados en otra parte | 3,5 | 2 |
933228 | Servicios de veterinaria y agronomía | 3,5 | 2,5 |
933229 | Servicios profesionales prestados por farmacéuticos | 3,5 | 2 |
933230 | Servicios profesionales prestados por psicólogos, kinesiólogos, fisioterapeutas y psicopedagogos | 3,5 | 2,5 |
SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL | |||
934010 | Servicios profesionales prestados por asistentes sociales | 3,5 | 2,5 |
934011 | Servicios de asistencia en asilos, hogares para ancianos, guarderías y similares | 3,5 | 2 |
934012 | Asistencia y/o cuidado de niños y ancianos, institutrices, niñeras, cuidadores personales a domicilio | 3,5 | 2 |
SERVICIOS DE ASOCIACIONES COMERCIALES, PROFESIONALES Y LABORALES | |||
935018 | Servicios prestados por asociaciones profesionales, comerciales y laborales (incluye cámaras, sindicatos, etc.) | 3,5 | 2 |
SERVICIOS SOCIALES Y COMUNALES CONEXOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE | |||
939110 | Servicios prestados por organizaciones religiosas | 3,5 | 2 |
939919 | Servicios sociales y comunales conexos no clasificados en otra parte | 3,5 | 2 |
SERVICIOS RELACIONADOS CON PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS, RADIO, TELEVISIÓN Y ESPECTÁCULOS TEATRALES Y MUSICALES, ETC. | |||
941115 | Producción de películas cinematográficas y de televisión | 3,5 | 2 |
941123 | Servicios de revelado y copia de películas cinematográficas. Laboratorios cinematográficos | 3,5 | 2 |
941212 | Distribución y alquiler de películas cinematográficas | 3,5 | 2 |
941220 | Distribución y alquiler de películas para video | 3,5 | 2 |
941239 | Exhibición de películas cinematográficas | 3,5 | 2 |
941328 | Emisión y producción de radio y televisión (incluye circuitos cerrados de televisión y retransmisoras de radio y televisión) | 3,5 | 2 |
941417 | Producciones y espectáculos teatrales y musicales | 3,5 | 2 |
941425 | Producción y servicios de grabaciones musicales. Empresas grabadoras. Servicios de difusión musical | 3,5 | 2 |
941433 | Servicios relacionados con espectáculos teatrales, musicales y deportivos (incluye agencias de contratación de actores, servicios de iluminación, escenografía, representantes de actores, de cantantes, de deportistas, etc.) | 3,5 | 2 |
941514 | Composición y representación de obras teatrales y canciones. Autores compositores y artistas | 3,5 | 2 |
SERVICIOS CULTURALES DE BIBLIOTECAS, MUSEOS, ETC. | |||
942014 | Servicios culturales de bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales no clasificados en otra parte | 3,5 | 2 |
SERVICIOS DE DIVERSIÓN Y ESPARCIMIENTO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE | |||
949019 | Servicios de diversión y esparcimiento prestados en salones de baile, discotecas, boites, night clubes, cabarets, whiskería, Pub y similares con o sin espectáculos | 7 | - |
949027 | Servicios de prácticas deportivas (incluye clubes, gimnasios, canchas de tenis, paddle y similares) | 3,5 | 2 |
949035 | Servicios de juegos de salón (incluye salones de billar, pool y bowling, juegos electrónicos, etc.) | 3,5 | 2 |
949036 | Recepción de apuestas en casinos, salas de juegos y similares | 4,1 | - |
949037 | Explotación de máquinas tragamonedas | 4,1 | - |
949043 | Producción de espectáculos deportivos | 3,5 | 2 |
949051 | Actividades deportivas, profesionales. Deportistas | 3,5 | 2 |
949094 | Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (incluye servicios de caballerizas y studs, alquiler de botes, explotación de piscinas, etc.) | 3,5 | 2 |
SERVICIOS DE REPARACIÓN DE ARTÍCULOS PERSONALES Y DEL HOGAR | |||
951110 | Reparación de calzado y otros artículos de cuero | 3,5 | 2 |
951218 | Reparación de artefactos eléctricos de uso doméstico y personal | 3,5 | 2 |
951315 | Reparación de automotores, motocicletas y sus componentes | 3,5 | 2 |
951412 | Reparación de relojes y joyas | 3,5 | 2 |
951919 | Servicios de tapicería | 3,5 | 2 |
951927 | Servicios de reparación no clasificados en otra parte | 3,5 | 2 |
SERVICIOS DE LAVANDERÍA, ESTABLECIMIENTOS DE LIMPIEZA Y TEÑIDO | |||
952028 | Servicios de lavandería y tintorería (incluye alquiler de ropa blanca). Servicios de lavado y secado automático de prendas y otros artículos textiles. Lavanderías y tintorerías | 3,5 | 2 |
SERVICOS DOMÉSTICOS | |||
953016 | Servicios domésticos. Agencias | 3,5 | 2 |
SERVICIOS PERSONALES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE | |||
959111 | Servicios de peluquería. Peluquerías | 3,5 | 2 |
959138 | Servicios de belleza excepto los de peluquería. Salones de belleza | 3,5 | 2 |
959219 | Servicios de fotografía. Estudios y laboratorios fotográficos | 3,5 | 2 |
959928 | Servicios de pompas fúnebres y servicios conexos | 3,5 | 2 |
959936 | Servicios de higiene y estética corporal | 3,5 | 2 |
959944 | Servicios personales no clasificados en otra parte | 3,5 | 2 |
SERVICIOS EMPRESARIALES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE | |||
960001 | Servicios de limpieza de edificios | 3,5 | 2 |
960002 |
Servicios para el mantenimiento físico-corporal (incluye baños turcos, saunas, solarios, centros de masajes o adelgazamiento, etc.) |
3,5 |
2 |
960003 | Servicios prestados por sauna, casa de masajes y similares excepto servicio terapéutico y de kinesiología | 3,5 | 2 |
960004 | Servicios de delivery | 3,5 | 2 |
960010 | Servicios empresariales n.c.p. | 3,5 | 2 |
10. ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE | |||
000000 | Actividades no clasificadas en otra parte | 3,5 | 2 |
000001 | Operaciones de intermediación con bienes muebles, por las cuales se cobre comisión, no especificada en otra parte | 4,1 | - |
000002 | Ventas al por menor no clasificadas en otra parte | 3,5 | 2 |
000003 | Ferias Transitorias y Venta Ambulante: por stand o puesto de venta | Art. 23 | - |
ARTÍCULO
15.- Cuando un mismo contribuyente desarrolle DOS (2) o más actividades
sujetas a un mismo tratamiento fiscal e igual alícuota, y sus ingresos
para el ejercicio anterior no superen los PESOS SESENTA MIL ($ 60.000,00)
podrá agrupar las bases imponibles en las Declaraciones Juradas. En
tales casos, se deberá consignar el código de la actividad de mayor
significación fiscal.-
ARTÍCULO 16.- Establecer que a los fines de tributar en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme las alícuotas establecidas en el Título Segundo, Capítulo Primero, Artículo 14 Puntos 1), 2) y 3) alícuotas del UNO POR CIENTO (1%) y del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de la presente Ley, los contribuyentes deberán contar con establecimientos agropecuario, forestal y mineral y/o industrial instalado y/o radicado en la Provincia, pudiendo aplicar dichas alícuotas a los ingresos brutos obtenidos por lo efectivamente producido en tales establecimientos; caso contrario deberán tributar conforme las alícuotas establecidas para el comercio mayorista o minorista, según corresponda. Los contribuyentes que pretendan tributar las alícuotas del UNO POR CIENTO (1%) y del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) acorde a lo dispuesto en la presente, deberán cumplimentar con todos los requisitos que se regulan en el Decreto Nº 5109-MC-2006 y demás normas complementarias, teniendo validez a partir del período fiscal que se establezca en el certificado anual determinado en el Artículo 3º del citado Decreto.
Disponer
que a los efectos de realizar la liquidación del impuesto, los contribuyentes
encuadrados en el presente Artículo, deberán aplicar el procedimiento
establecido en el Decreto Nº 639-MHP-2007 y sus modificatorios.-
ARTÍCULO
17.- Quedan expresamente excluidos del tratamiento previsto en el Artículo
anterior, las actividades de producción de petróleo crudo, refinación
de petróleo y fabricación de productos derivados del petróleo.-
ARTÍCULO 18.- ALÍCUOTA REDUCIDA
Determinar los siguientes requisitos, límites y procedimientos a los efectos de determinar el Impuesto con el beneficio de la Alícuota Reducida:
REQUISITOS
a) Contribuyentes que inician actividad en el IIBB:
• Presentar el F.974 – consignando sus datos y completando el sector: “Rebaja de alícuota”;
b) Contribuyentes con alta con anterioridad que determinaban su impuesto sin considerar el presente beneficio:
• Presentar el F.974 – consignando sus datos y completando el sector: “Rebaja de alícuota”;
• Y cumplir lo establecido en el Inciso c) del presente Apartado;
c) Contribuyentes incluidos en a) y b) y aquellos que en el 2011 determinaron con alícuota reducida:
• Deberán no tener deuda en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al 31 de diciembre de 2011, permitiéndose únicamente las deudas que resulten incluidas en planes de facilidades de pago siempre y cuando se estuviera al día en el pago de las cuotas;
• No mantener en el presente ejercicio fiscal TRES (3) o más Declaraciones Juradas de anticipos impagos o sin presentar en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
d) Cuando de mediar una fiscalización se determinen omisiones o ajustes respecto del monto declarado en el Ejercicio Fiscal Anual correspondiente, y dicho ajuste:
1) No supere el CINCO POR CIENTO (5%) para aquellos contribuyentes cuyos ingresos sean de hasta PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000,00), teniendo en cuenta los ingresos totales anuales, gravados o exentos y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA);
2) No supere el DOS POR CIENTO (2%), para aquellos contribuyentes cuyos ingresos sean mayores a PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000,00), teniendo en cuenta los ingresos totales anuales, gravados o exentos y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
LIMITES
Los contribuyentes que desarrollen las siguientes actividades, podrán optar por tributar con la alícuota reducida establecida en el Artículo 14, con los límites que se establecen en el presente Artículo:
1. Comercio Minorista y servicios en general: (no incluidos en ninguno de los Incisos enunciados posteriormente) cuyos ingresos anuales en el ejercicio - sean gravados, no gravados o exentos y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) - no superen los PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000,00);
2. Comercio Mayorista: cuyos ingresos anuales - sean gravados, no gravados o exentos y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) - no superen PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000,00);
3. Distribución y venta de productos farmacéuticos y medicinales (615056): (Incluye los de uso veterinario) mantener al menos DIEZ (10) personas en relación de dependencia en la provincia de San Luis;
4. Venta de vehículos automotores nuevos: se establece una alícuota del DOS CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (2,20%) y una alícuota especial del UNO CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,75%) para todos aquellos vehículos automotores producidos en el MERCOSUR;
5. Clínicas y Sanatorios: Se establece una alícuota del UNO CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,75%);
6. Servicios Técnicos y Profesionales: Se establece una alícuota del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%);
7. Establecimientos Educativos (931012): Se establece una alícuota del UNO CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,75%);
8. Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural: Se establece una alícuota del UNO CON QUINCE CENTESIMOS POR CIENTO (1,15%).
9. Actividades
comprendidas en el presente Inciso: Certificado Ambiental expedido
por la Autoridad de Aplicación; excepto para la actividad 711315, que
quedará únicamente sujeta al cumplimiento de los parámetros de emisión
de gases tóxicos admitidos por las normas ambientales vigentes;
615099 | Fraccionamiento y distribución de gas licuado |
615110 | Distribución y venta de caucho y productos de caucho (incluye calzado de caucho) |
624071 | Venta de pinturas, barnices, lacas, esmaltes, etc. y artículos de ferretería excepto maquinarias, armas y artículo de cuchillería. Pinturerías ferreterías |
624090 | Venta al por menor de materiales y productos de limpieza |
624160 |
Venta de garrafas y combustibles sólidos y líquidos (excluye los servicios prestados por estaciones de servicio) |
624170 | Venta al por menor de productos lubricantes y refrigerantes para automotores y motocicletas |
711128 | Transporte ferroviario de carga y de pasajeros |
711217 | Transporte urbano, suburbano e interurbano de pasajeros. |
711225 | Transporte de pasajeros a larga distancia por carretera |
711315 | Transporte de pasajeros en taxímetros y remises |
711322 | Transporte de pasajeros no clasificado en otra parte (incluye ómnibus de turismo, escolares, alquiler de automotores con chofer, etc.) |
711411 | Transporte de carga a corta, mediana y larga distancia excepto servicios de mudanza y transporte de valores, documentación, encomiendas, mensajes y similares |
711420 | Servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna |
711421 | Servicios de transporte de animales |
711438 | Servicios de mudanza |
711446 | Transporte de valores, documentación, encomiendas similares |
711632 | Servicios de lavado automático de automotores |
711640 | Servicios prestados por estaciones de servicio |
711650 | Servicios prestados por lubricentros |
920010 | Servicios de saneamiento y similares (incluye recolección de residuos, limpieza, exterminio, fumigación, desinfección, desagote de pozos negros y cámaras sépticas, etc.) |
941123 | Servicios de revelado y copia de películas cinematográficas. Laboratorios cinematográficos |
951315 | Reparación de automotores, motocicletas y sus componentes |
952028 | Servicios de lavandería y tintorería (incluye alquiler de ropa blanca). Servicios de lavado y secado automático de prendas y otros artículos textiles. Lavanderías y tintorerías |
10. Transporte
de pasajeros y carga: Solo podrán acceder a la rebaja de alícuota
aquellos contribuyentes que realicen la actividad con vehículos radicados
en la provincia de San Luis y que mantengan el Impuesto a los Automotores,
Acoplados y Motocicletas en situación regular para las actividades
que se detallan a continuación:
711217 | Transporte urbano, suburbano e interurbano de pasajeros |
711225 | Transporte de pasajeros a larga distancia por carretera |
711315 | Transporte de pasajeros en taxímetros y remises |
711322 | Transporte de pasajeros no clasificado en otra parte (incluye ómnibus de turismo, escolares, alquiler de automotores con chofer, etc.) |
711411 | Transporte de carga a corta, mediana y larga distancia excepto servicios de mudanza y transporte de valores, documentación, encomiendas, mensajes y similares |
711420 | Servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna |
711421 | Servicios de transporte de animales |
711438 | Servicios de mudanza |
711446 | Transporte de valores, documentación, encomiendas similares |
La falta de cumplimiento de cualquiera de las condiciones previstas en el Apartado “REQUISITOS” y “LÍMITES” del presente Artículo, generará de pleno derecho la pérdida del beneficio y la obligación de cancelar de manera inmediata las diferencias de impuesto adeudadas, con más recargos e intereses desde de la fecha de vencimiento de la Declaración Jurada correspondiente al anticipo mensual en el cual se incumplió, y el tener que volver a tributar por las alícuotas generales de la Ley, que rigen para aquellos que no reúnan los requisitos dispuestos para acceder al beneficio.
A los efectos de lo establecido en el Párrafo anterior, en relación al incumplimiento del pago de cuotas por deuda incorporada en Planes de Pago, se considerará que la pérdida del beneficio opera desde la fecha de suscripción de dicho Plan.
Aquellos contribuyentes que regularicen su situación de contado o suscribiendo planes de pago podrán acceder al beneficio de la rebaja de alícuota, solicitando formalmente el mismo, a partir del anticipo correspondiente al mes siguiente de cancelada la deuda o abonada la entrega inicial, siempre y cuando se configuren cumplidos la totalidad de los requisitos más arriba establecidos.
Igualmente,
y en los mismos términos, podrán solicitarla quienes regularicen su
situación de incumplimiento ante las exigencias establecidas en los
Apartados REQUISITOS y LÍMITES.-
ARTÍCULO 19.- DETERMINACIÓN DEL MONTO DE FACTURACIÓN ANUAL
El monto total de facturación anual establecido en el Apartado “LÍMITES”, Incisos 1) y 2) del Artículo anterior debe considerarse por contribuyente, por todas sus actividades y por todas las sucursales que posean, estén o no ubicadas en la provincia de San Luis. Asimismo deberá considerarse, teniendo en cuenta la situación fiscal del contribuyente en particular, la del conjunto económico al cual se encuentra vinculado y por los cuales deba responder solidaria e ilimitadamente, en virtud del Artículo 24 del Código Tributario Provincial Ley Nº VI-0490-2005.
En caso de que el período fuera irregular, se considerará el monto de facturación proporcional a dicho período.
A los fines de determinar el monto de facturación anual conforme a lo establecido en el Artículo 18, LIMITES Incisos 1) y 2), así como para las altas de los contribuyentes, se deberá proceder de la siguiente forma:
Altas: AL CUARTO (4º) mes de iniciada la actividad, deberá realizar la proyección de sus ingresos anuales.
De no poder continuar con el beneficio, al que se acogió al inscribirse, deberá ingresar las diferencias de impuesto por el recálculo a la alícuota general, de acuerdo a lo establecido en el Apartado siguiente;
Recálculo: Si en el transcurso del ejercicio se superase el monto de facturación establecido en el Artículo anterior, a partir del anticipo correspondiente al mes en que dicha situación se produzca, deberá liquidarse e ingresarse el impuesto conforme a la alícuota de Ley (sin el beneficio establecido).
Por los anticipos anteriores se deberá recalcular el impuesto (sin el beneficio establecido) y declarar y cancelar las diferencias resultantes de dicho recálculo, estableciéndose como fecha de vencimiento la de la Declaración Jurada Anual, no pudiendo gozar de dicho beneficio por el siguiente período fiscal.
De no darse cumplimiento a lo establecido en el Párrafo anterior, se generará de pleno derecho la pérdida del beneficio y la obligación de cancelar de manera inmediata las diferencias de impuesto adeudadas, con más recargos e intereses desde de la fecha de vencimiento de la Declaración Jurada correspondiente al anticipo mensual original.
Asimismo si en UN (1) año hubiera superado el monto fijado en el Artículo anterior, pero en el siguiente hubiera disminuido el monto total de facturación, los contribuyentes podrán optar por dicho beneficio para el posterior período fiscal.
Asimismo, de producirse la fiscalización del contribuyente y determinados los ajustes y/u omisiones que impliquen la superación de los importes aludidos en los Incisos 1) y 2) del Artículo anterior, se producirá el decaimiento del beneficio en forma inmediata y de pleno derecho debiéndose ingresar las diferencias según se establece en el presente Artículo.
Si
en el ejercicio en curso el contribuyente superase hasta en un DIEZ
POR CIENTO (10%) el monto límite de facturación anual, no procederá
la pérdida del beneficio, ni el recálculo del impuesto. No obstante
al superar el límite no podrá hacer uso de la alícuota reducida en
el ejercicio siguiente.-
ARTÍCULO 20.- En relación a las exigencias establecidas en el Apartado “LÍMITES”, Incisos 3) y 4) del Artículo 18 procederá la pérdida de la rebaja de alícuota para dichas actividades en las mismas condiciones establecidas en el Artículo anterior, cuando de mediar una fiscalización o verificación se compruebe el incumplimiento de las mismas.-
Con
respecto a las actividades de transporte la misma procederá tanto
si se detectare el incumplimiento en relación a los requisitos para
otorgar el certificado ambiental, como cuando se detecte que los vehículos
afectados a dicha actividad no cumplen con los parámetros de emisión
de gases tóxicos admitidos por las normas ambientales vigentes.-
ARTÍCULO 21.- Contribuyentes que realizan más de una actividad.
En el caso de contribuyentes que desarrollen varias actividades podrán acceder al beneficio de la reducción de alícuota, únicamente en las actividades para las cuales se fija la misma en el Artículo 14 de la presente; siempre y cuando se verifique el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente para el sujeto. A tales efectos el límite de facturación establecido en el mismo Artículo Incisos 1) y 2) debe considerarse para todas las actividades que el sujeto realiza, estén o no alcanzadas por la reducción de alícuota.-
Asimismo,
deberán tributar conforme al régimen general según la Ley Impositiva
vigente para cada año por aquellas actividades que no tengan ningún
tipo de rebaja.-
ARTÍCULO 22.- Los contribuyentes productores y distribuidores de bienes y/o servicios que desarrollen actividades de venta y/o prestación de servicios al por menor, deberán discriminar la base imponible de esta actividad, codificarla y aplicar la alícuota correspondiente como comercio al por menor.
Los Estados Nacional, Provincial y Municipal, serán considerados como consumidores finales en sus operaciones con particulares, siendo aplicable la alícuota correspondiente como comercio al por menor, sin excepciones.
a) Se entiende que existen operaciones de comercialización mayorista, con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, cuando la adquisición se realice para enajenar los objetos, alquilar su uso o transformarlos en el desarrollo de una actividad posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente;
b) Se entiende que las industrias realizan ventas al por menor cuando los bienes sean adquiridos para uso o consumo no incorporándolos al desarrollo de una actividad primaria, industrial o de comercialización - mayorista o minorista - posterior.
Los conceptos establecidos serán aplicables tanto a la comercialización de cosas como a los bienes que no sean cosas.
Los
contribuyentes deberán fijar su código específico para la comercialización
al por menor y en caso de no poder encuadrarse en ninguno, podrán optar
por seleccionar el Código 000002 Ventas al por Menor.
ARTÍCULO
23.- A los fines del Artículo 215 del Código Tributario de la Provincia
Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias vigentes, se establece un
importe mínimo anual general para las actividades a las que no se dispone
mínimos especiales, de PESOS SETECIENTOS VEINTE ($ 720,00).
A | EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS EN RESTAURANTES, CAFES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS CON SERVICIOS DE MESA Y/O EN MOSTRADOR | ||||
631019 | Expendio de comidas elaboradas (no incluye pizzas, empanadas, hamburguesas y afines y parrilladas) y bebidas con servicio de mesa para consumo inmediato en el lugar. Restaurantes y cantinas (sin espectáculo) | ||||
631027 | Expendio de pizzas, empanadas, hamburguesas y afines, parrilladas y bebidas con servicio de mesa. Pizzerías, grills, snack bar, fast foods y parrillas | ||||
631035 | Expendio de bebidas con servicio de mesa y/o en mostrador para consumo inmediato en el lugar. Bares excepto los lácteos; cervecerías, cafés, y similares (sin espectáculo) | ||||
|
Expendio de productos lácteos y helados con servicio de mesa y/o en mostrador. Bares lácteos y heladerías | ||||
631051 | Expendio de confituras y alimentos ligeros. Confiterías, servicios de lunch y salones de té | ||||
631078 | Expendio de comidas y bebidas con servicio de mesa para consumo inmediato en el lugar, con espectáculo | ||||
Más
de CINCO (5) mesas y/o UN (1) empleado.
PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS |
$ 2.400,00 | ||||
Más
de DIEZ (10) mesas y/o hasta CUATRO (4) empleados.
PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS |
$ 8.400,00 | ||||
Más de QUINCE
(15) mesas y/o más de CUATRO (4) empleados.
PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS |
$ 14.400,00 | ||||
B | 632031 | Servicios prestados en alojamientos por hora | |||
Por habitación:
PESOS MIL OCHOCIENTOS |
$ 1.800,00 | ||||
C | 711624 | Servicio de garajes | |||
Hasta DOSCIENTOS (200) metros
cuadrados y/o sin empleados.
PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE |
$ 1.320,00 | ||||
Hasta
TRESCIENTOS (300) metros cuadrados y/o hasta DOS (2) empleados.
PESOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA |
$ 1.980,00 | ||||
Más
de TRESCIENTOS (300) metros cuadrados y/o más de DOS (2) empleados.
PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA |
$ 2.640,00 | ||||
D | 711616 | Servicio de playas de estacionamiento | |||
Hasta DOSCIENTOS (200) metros
cuadrados y/o sin empleados.
PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE |
$ 1.320,00 | ||||
Más de DOSCIENTOS (200) metros cuadrados y hasta QUINIENTOS (500) metros cuadrados. PESOS MIL OCHOCIENTOS | $ 1.800,00 | ||||
Más
de QUINIENTOS (500) metros cuadrados y hasta MIL (1.000) metros cuadrados.
PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS |
$4.200,00 | ||||
Más
de MIL (1000) metros cuadrados y hasta MIL QUINIENTOS (1.500) metros
cuadrados.
PESOS SEIS MIL |
$6.000,00 | ||||
Más de MIL QUINIENTOS
(1.500) metros cuadrados.
PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS |
$ 8.400,00 | ||||
Para las actividades 711624 y 711616 el mínimo establecido se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%) en caso de prestar servicios de lavado, engrasado u otro servicio adicional. | |||||
E | 720060 | Servicios prestados de acceso a Internet en cyber, cafés, locutorios, etc.: | |||
PESOS OCHENTA Y OCHO |
$ 88,00 | ||||
F | 831018 | Operaciones con
inmuebles, excepto alquiler o arrendamiento de inmuebles propios (incluye
alquiler y arrendamiento de inmuebles de terceros, explotación, loteo,
urbanización y subdivisión, compra, venta, administración, valuación
de inmuebles, etc.). Administradores, martilleros, rematadores, comisionistas,
etc.
PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS |
$4.800,00 | ||
831027 | Alquiler de
cabañas, boungalows y similares.
Por unidad: |
||||
Hasta CUATRO (4)
cabañas.
PESOS DOSCIENTO CUARENTA |
$ 240,00 | ||||
Hasta OCHO (8)
cabañas.
PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA |
$ 480,00 | ||||
Más de OCHO (8)
cabañas.
PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA |
$ 840,00 | ||||
G | 949019 | Servicios de diversión y esparcimiento prestados en salones de baile, discotecas, boites, night clubes, cabaretes, whiskerías, pub y similares, con o sin espectáculo: | |||
Hasta
DOS (2) barras expendedoras de bebidas y/o hasta CUATRO (4) empleados:
PESOS QUINCE MIL |
$15.000,00 | ||||
Mas
de DOS (2) barras expendedoras de bebidas y/o más de CUATRO (4) empleados:
PESOS VEINTICUATRO MIL |
$ 24.000,00 | ||||
959111 | Servicios de peluquería.
Peluquerías.
PESOS MIL DOSCIENTOS |
$ 1.200,00 | |||
959138 | Servicios de belleza
excepto los de peluquería. Salones de belleza.
PESOS MIL DOSCIENTOS |
$ 1.200,00 | |||
959219 | Servicios de fotografía.
Estudios y laboratorios fotográficos.
PESOS MIL DOSCIENTOS |
$ 1.200,00 | |||
959928 | Servicios de pompas
fúnebres y servicios conexos
PESOS TRES MIL SEISCIENTOS |
$ 3.600,00 | |||
959936 | Servicios de higiene
y estética corporal.
PESOS MIL DOSCIENTOS |
$ 1.200,00 | |||
960002 | Servicios para
el mantenimiento físico-corporal (incluye baños turcos, saunas, solarios,
centros de masajes o adelgazamiento, etc.)
PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS |
$ 2.400,00 | |||
960003 | Servicios prestados
por saunas, casas de masajes y similares excepto terapéuticos y de
kinesiología.
PESOS TRES MIL |
$ 3.000,00 | |||
000003 | Ferias Transitorias y ventas ambulantes | ||||
Sujetos
no inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia
de San Luis, por stand o puesto de venta en cada Feria
PESOS QUINIENTOS |
$ 500,00 | ||||
Cuando
el evento haya sido Declarado de Interés Provincial por el Gobierno
de la Provincia
PESOS CIEN |
$ 100,00 | ||||
Estarán exentos del pago establecido en el presente Inciso los eventos organizados por el Programa de Inclusión Social “Trabajo por San Luis”; |
SERVICIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES | |
832111 | Servicios jurídicos. Abogados |
832138 | Servicios notariales. Escribanos |
832219 | Servicios de contabilidad, auditoría, impositivos y otros asesoramientos afines |
832316 | Servicios de elaboración de datos y computación |
832413 | Servicios relacionados con la construcción. Ingenieros, arquitectos y técnicos |
832421 | Servicios geológicos y de prospección |
832448 | Servicios de estudios técnicos y arquitectónicos no clasificados en otra parte |
832456 | Ingenieros y técnicos electrónicos. |
832464 | Servicios de ingeniería no clasificados en otra parte. (Ingenieros y técnicos químicos, agrónomos, navales, de sistemas, etc.) |
832529 | Servicios de investigación de mercado |
832928 | Servicios de consultoría económica y financiera |
832936 | Servicios prestados por despachantes de aduana y balanceadores |
832944 | Servicios de gestoría e información sobre créditos |
832955 | Servicios de obtención y dotación de personal |
832960 | Servicios de información. Agencias de noticias |
832979 | Servicios no clasificados en otra parte (incluye servicios de impresión heliográfica, fotocopias, taquimecanografía y otras formas de reproducción, excluidas imprentas, etc.) |
Los
mínimos establecidos serán en función de los ingresos totales anuales,
del ejercicio inmediato anterior, sean gravados, no gravados o excentos
y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
y de acuerdo a la siguiente escala:
INGRESOS ANUALES | IMPUESTO MÍNIMO
ANUAL | |
DESDE | HASTA | |
$ 46.000,01 | $ 72.000,00 | $ 1.200,00 |
$ 72.000,01 | $ 96.000,00 | $ 1.800,00 |
$ 96.000,01 | $ 120.000,00 | $ 2.400,00 |
$ 120.000,01 | $ 144.000,00 | $ 3.000,00 |
MÁS DE $ 144.000,00 | $ 3.600,00 |
Asimismo
el Poder Ejecutivo, podrá establecer parámetros diferenciales
para determinadas zonas y/o regiones.-
ARTÍCULO
24.- Las entidades sin fines de lucro, que establece el Artículo 204
del Código Tributario Provincial Ley Nº VI-0490-2005, quedarán eximidas
del ingreso de los importes mínimos anuales que se establecen en el
Artículo 206 del Código Tributario Provincial Ley Nº VI-0490-2005,
únicamente por los ingresos obtenidos en cumplimiento del objeto o
finalidad de bien común de la institución.-
ARTÍCULO 25.- Los microemprendimientos sociales quedarán eximidos del ingreso de los importes mínimos anuales que se establecen en el Artículo 206 del Código Tributario Provincial Ley Nº VI-0490-2005, por TRES (3) ejercicios fiscales, a partir del correspondiente al de la inscripción en el Impuesto.
Autorizar
a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP) a establecer
por resolución los requisitos, plazos y procedimientos a los efectos
de hacer efectivo lo establecido en el presente Artículo.-
ARTÍCULO 26.- Para contribuyentes que inicien o cesen en su actividad durante el Ejercicio Fiscal, los mínimos se proporcionarán al período de ejercicio de la actividad, tomando como entera la fracción de mes.
El pago de cada anticipo no podrá ser inferior al importe mensual proporcional al mes que corresponda declarar, hasta tanto alcance el mínimo anual establecido en esta Ley.
Se tomará como fecha de inicio de actividad de los contribuyentes, la fecha de inscripción en los impuestos nacionales, en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), excepto que figure inscripto con fecha anterior en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP), salvo prueba en contrario.
Se
otorgará la baja provisoria de la inscripción en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos solo si el contribuyente la solicita dentro
de los TREINTA (30) días corridos de la fecha de cese de actividad.
Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP) a reglamentar
las formas, plazos, requisitos y condiciones para el otorgamiento de
la baja definitiva en el Impuesto.-
CAPÍTULO SEGUNDO
CALENDARIO FISCAL
ARTÍCULO
27.- Establécese como calendario fiscal para la presentación de las
Declaraciones Juradas de anticipos y pagos de Contribuyentes Directos
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según el último dígito del
número de inscripción (Dígito Verificador):
0 y 1 | los días 12 |
2 y 3 | los días 13 |
4, 5 y 6 | los días 14 |
7, 8 y 9 | los días 15 |
Se entenderá el mes de presentación y pago de los anticipos, al mes subsiguiente al del devengamiento o percepción, según corresponda.
En caso que los vencimientos sucedieran en días feriados o inhábiles, se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente.
Para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del año 2011, se fija como vencimiento el último día hábil del mes de Marzo de 2012.-
Tratándose
de contribuyentes alcanzados por el Convenio Multilateral las Declaraciones
Juradas de anticipos y/o la Declaración Jurada Anual se presentarán
en la forma que determinan los Organismos del Convenio.-
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE
SELLOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALÍCUOTAS
ARTÍCULO
28.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título Tercero del
Libro Segundo del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005, se hará
efectivo de acuerdo con las alícuotas, escalas e importes fijos que
se enumeran en los Artículos siguientes.-
ARTÍCULO
29.- Todos los actos, contratos u operaciones a que se refiere el Artículo
216 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y que no se encuentran
específicamente previstos en los Artículos siguientes, tributarán
una alícuota del DIEZ POR MIL (10‰).-
ARTÍCULO 30.- Cuando por aplicación de las alícuotas establecidas resulte un importe menor que PESOS SIETE ($ 7,00), éste será el monto del impuesto que corresponderá ingresar, excepto para las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compra, de seguros y aquellos casos en que la presente Ley establezca mínimos especiales.
Los casos comprendidos en los Artículos 231 y 233 del Código Tributario y sus modificatorias celebrados con anterioridad al 1 de abril de 1991 y cuando por aplicación de las alícuotas establecidas resulte un importe menor que PESOS CIEN ($ 100,00) éste será el monto del impuesto a ingresar.
La Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP) podrá liberar de la obligación señalada en el primer Párrafo, aplicable a cada acto, contrato u operación, a los Agentes de Retención que evidencien ante la Dirección, contar con un sistema de información y declaración de retenciones que sea aprobado previamente por la Dirección.
A
los fines de la determinación del valor económico de los inmuebles,
establecido en el Artículo 231 del Código Tributario Provincial Ley
Nº VI-0490-2005, y sus modificatorias, la Dirección Provincial de
Ingresos Públicos (DPIP) fijará los valores respectivos en base a
consultas a instituciones públicas y privadas y a fuentes de información
sobre el mercado inmobiliario que resulten disponibles.-
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS PROPORCIONALES
ARTÍCULO 31.- Pagarán las tasas que se consignan a continuación:
a) Del SEIS POR MIL (6‰):
1. Los giros bancarios, telegráficos y postales y toda operación de transferencia de fondos vendidos por entidades financieras o postales y toda remesa o depósito de dinero efectuado en la Provincia, por intermedio de entidades financieras o postales, cualquiera sea el destino de los fondos. Las operaciones citadas tributarán como mínimo especial la suma de PESOS UNO ($ 1,00);
2. Los contratos de compraventa de cereales, sus derivados, forrajes, oleaginosas, harina y bolsas vacías. Cuando no exista contrato escrito anterior el impuesto se pagará sobre las liquidaciones.
b) Del DIEZ POR MIL (10‰):
1. Los contratos de compraventa, permuta y dación en pago de bienes muebles y semovientes, reconocimiento de dominio, condominio y adquisición de dominio de bienes muebles por prescripción, excepto automotores, acoplados y motocicletas;
2. Los reconocimientos de obligaciones;
3. Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante;
4. Las fianzas, avales y demás garantías personales;
5. Los contratos de créditos recíprocos. El impuesto se pagará sobre el importe nominal del crédito;
6. Los contratos de mutuo;
7. Los contratos de locación o sublocación de cosas, de servicios y de obra, sus cesiones o transferencias;
8. Los contratos de constitución de sociedades comerciales, sus prórrogas, ampliaciones de capital y cesiones de derecho de dichos contratos;
9. Las cesiones de derechos y acciones sobre cuotas sociales;
10. Las letras de cambio, las órdenes de pago, los pagarés y en general todas las obligaciones de dar sumas de dinero;
11. Los contratos de prenda, prenda con registro y warrants;
12. Las liquidaciones y disoluciones de sociedades;
13. Los contratos de transferencias de establecimientos comerciales o industriales y las cesiones de derechos y acciones sobre los mismos;
14. Los contratos de proveeduría o suministro;
15. Las escrituras públicas de constitución, prórroga o ampliación de hipotecas;
16. La cesión de derechos y acciones sobre bienes litigiosos o hereditarios;
17. Las cesiones de créditos y derechos;
18. Las transacciones;
19. Los actos de constitución de renta vitalicia y de derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre y anticresis;
20. Las transferencias de bosques, minas y canteras;
21. Las daciones en pago;
22. Las permutas de inmuebles entre sí o de inmuebles por muebles o semovientes;
23. Los contratos de compraventa de inmuebles, cesiones de derechos y acciones sobre los mismos, incluidos hereditarios y litigiosos y en general todo acto o contrato por el cual se transfiera o se comprometa transferir inmuebles o la nuda propiedad;
24. Todo acto o contrato sobre bienes muebles;
25. Todo acto o contrato sobre inmuebles que se realicen en virtud de lo preceptuado por el Artículo 16 Inciso b) de la Ley Nacional Nº 17.801;
26. Los distractos;
27. La venta en subasta pública;
28. Contratos de Leasing.
c) Del TRES Y MEDIO POR MIL (3,5‰):
Los contratos de compraventa, permuta, dación y todo otro instrumento que tenga por objeto la transferencia onerosa de un automotor, acoplado o motocicleta.
El Impuesto de Sellos no podrá ser inferior al importe que surja de la aplicación de la alícuota sobre el avalúo fiscal correspondiente, establecido para el Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas.
Mientras no haya sido sancionada la disposición anual que fija el impuesto mínimo establecido en este punto, respecto de los nuevos modelos correspondientes al año en curso, se aplicará como gravamen mínimo el fijado para el modelo anterior, incrementado en un VEINTE POR CIENTO (20%).
En caso que el vendedor o comprador, al momento de la transferencia y frente a los Agentes de Retención del Impuesto, Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, hicieran uso de la negativa de pago, previstas en el Digesto de Normas Técnico Registrales, Título II, Capítulo 18, Sección Primera Artículo 2°, se considerará de pleno derecho y sin mediar intimación alguna, dentro del máximo de los recargos especiales, establecidos en el Artículo 262 del Código Tributario Provincial (Ley N° VI-0490-2005).
Por la inscripción y/o transferencia en la provincia de San Luis de vehículos facturados en extraña jurisdicción, la alícuota tendrá un acrecentamiento del DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando la factura de venta sea emitida por vendedor no inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia.
Cuando se tratare de transferencias o cesiones de bienes registrables cuya valuación no se encuentre prevista en la presente Ley o Leyes especiales, a los efectos de la determinación de la Base Imponible, la misma no podrá ser inferior a la que establezca la Dirección en base a consultas a Organismos Oficiales, a fuentes de información sobre el mercado del automotor y/o de maquinarias que resulten disponibles.
Las transferencias realizadas con garantías prendarías por el saldo de precio adeudado, cuyo origen sea una compra venta a plazo, realizada directamente entre el vendedor y el comprador sin la intervención de terceros financiando la operación pagarán únicamente el impuesto de mayor rendimiento fiscal.
d) Del TREINTA POR MIL (30‰):
1. Las adquisiciones de dominio de inmuebles por prescripción;
2. Los instrumentos, actos y operaciones realizados fuera de la jurisdicción de la Provincia que se pretendan inscribir en forma directa y que no se encuentren contemplados en la Ley Nº V-0111-2004 (5749 *R);
e) Del CERO POR MIL (0‰):
1. Las transferencias postales y telegráficas y en general toda transferencia de fondos y giros vendidos por entidades financieras o postales fuera o dentro de la Provincia para ser cobrados en ésta. Igualmente toda remesa o depósito de fondos destinados a personas ubicadas o cuentas corrientes de ahorro u otras radicadas dentro de la Provincia y los débitos y créditos que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco con motivo de las propias operaciones o se transfieran fondos a cuenta del mismo banco remitente en el Banco Central de la República Argentina;
2. Toda clase de recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exteriorice la recepción de una suma de dinero en efectivo o en valores;
3. Las facturas, las notas de crédito y débito, las notas de pedido de mercaderías, los remitos;
4. Los pagarés entregados como parte del precio de contratos de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del Escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, con mención de la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
5. Las divisiones de condominio;
6. Los adelantos entre bancos, los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, y depósitos a plazo fijo;
7. Los endosos efectuados en documentos comerciales a la orden;
8. Los cheques a la orden o de pago diferido y las órdenes de pago o de extracciones libradas contra cuentas especiales de ahorro abiertas en instituciones financieras autorizadas;
9. Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes constitución de gravámenes reales bajo el régimen de préstamos de instituciones oficiales, para la compra o construcción de la vivienda propia y económica;
10. La disolución de la sociedad conyugal;
11. Los contratos de locación de servicios celebrados por el Estado Provincial, sus dependencias, entidades autárquicas o descentralizadas, con los agentes que presten servicios en relación de dependencia con esos organismos;
12. Las transferencias bancarias por ingresos de otros fiscos que efectúe el Banco SUPERVIELLE SA, como consecuencia de la percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de Contribuyentes del Convenio Multilateral de fecha 18/08/77;
13. Los documentos que sean consecuencia de operaciones vinculadas con el Comercio Exterior y sus correspondientes financiaciones, incluso letras provisorias y toda documentación exigida por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) o Institución que lo reemplace en la operación al efecto;
14. Los contratos celebrados por el Estado Provincial, el Estado Nacional y los Municipios, sus dependencias, entidades autárquicas o descentralizadas, con terceros, en la parte atribuible a los primeros, con la excepción de los actos, contratos y operaciones que realicen en virtud de las actividades lucrativas las entidades autárquicas, entes descentralizados, empresas y Sociedades del Estado, salvo lo dispuesto en el Punto siguiente;
15. Las Sociedades del Estado Provincial, las Sociedades con Participación Estatal y toda participación societaria de Sociedades del Estado Provincial, en la parte que le es atribuible;
16. Las Letras Hipotecarias;
17. Las garantías hipotecarias por el saldo de precio adeudado, cuyo origen sea una compra venta a plazo, siempre y cuando sea realizada directamente entre vendedor y comprador sin la intervención de terceros financiando la operación;
18. Las transformaciones de las sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración o se aumente el capital de la sociedad primitiva;
19. Los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio, las operaciones definidas como tales en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (TO por Decreto 649/97 y sus modificaciones), su Decreto Reglamentario y las normas complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) - Dirección General Impositiva (DGI). El presente Inciso incluye los aumentos de capital, que producto de dicha reorganización, se producen en las sociedades domiciliadas en la Provincia, en la medida que dichos aumentos, sean producto exclusivamente de la suma de los capitales sociales de las sociedades, preexistentes a la reorganización;
20. Los convenios de pago realizados en sede judicial con acreedores laborales;
21. Los actos jurídicos realizados con el fin de garantizar los planes de facilidades de pago, para regularizar obligaciones tributarias, otorgados por el Estado Provincial;
22. Las Facturas de Crédito;
23 Las garantías que otorguen las Sociedades de Garantías Recíprocas (Ley Nacional Nº 24.467), inscriptas en el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP), que tengan como destino final garantizar operatorias financieras y de seguros institucionalizadas destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción instituidos por la Ley Nº VIII-0281-2004 (5630 *R) Eximición de Impuestos. Sectores Agropecuarios, Industrial, Minero y la Construcción.
24
Los acuerdos y/o transacciones celebrados en los procesos de mediación.-
ARTÍCULO 32.- Las operaciones de seguros, capitalización y créditos recíprocos pagarán:
1. Los contratos de seguro o de cualquier naturaleza o póliza que lo establezca, sus prórrogas y renovaciones convenidas en jurisdicción de la Provincia sobre bienes situados dentro de la misma: el CINCO POR MIL (5‰), calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos convenidos durante la vigencia total del contrato. Pagarán el mismo impuesto los contratos de seguros o pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran riesgos de bienes situados dentro de la jurisdicción o de accidente de personas domiciliadas en la misma. Cuando el tiempo de duración sea incierto el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales;
2. Los seguros sobre la vida contratados dentro de la Provincia pagarán un impuesto del UNO POR MIL (1‰) sobre el monto asegurado. Igual impuesto abonarán los seguros contratados fuera de la Provincia sobre la vida de personas residentes dentro de esta jurisdicción;
3. Los seguros de retiro privado contratados dentro de la Provincia pagarán el UNO POR MIL (1‰), calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos convenidos durante la vigencia total del contrato. Cuando el tiempo de duración sea incierto el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales;
4. La restitución de primas al asegurado en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho;
El Impuesto de Sellos correspondiente a las pólizas, será cobrado por los aseguradores y pagado al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada;
5. Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que éstos firmen con los asegurados pagarán el MEDIO POR MIL (0,50‰) al ser aceptados o conformados por el asegurador;
6. Los
títulos de capitalización, de ahorro con beneficios obtenidos por
medio de sorteos independientes del interés del capital, abonarán
un sellado equivalente al UNO POR MIL (1‰) sobre el capital suscripto
a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores
mediante Declaración Jurada.-
ARTÍCULO 33.- Las operaciones a que se refiere el Artículo 243 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005, cuando no consten en instrumentos gravados pagarán, en los créditos de dinero que devenguen interés concedidos expresa o tácitamente por las instituciones bancarias y financieras en cuentas corrientes o en cuentas especiales:
1. Con el CERO COMA SIETE POR MIL (0,7‰) mensual: el crédito acordado en relación al tiempo;
2. Con el CERO COMA NUEVE POR MIL (0,9‰) mensual las sumas giradas en descubierto que se liquidarán en proporción al tiempo de utilización de los fondos sobre la base de los numerales establecidos para el cálculo de los intereses y en el momento de la liquidación de éstos.
Estos
impuestos estarán a cargo de los titulares, debiendo ser retenidos
por los bancos o entidades financieras autorizadas y pagados al Fisco
por los mismos bajo Declaración Jurada. Los descubiertos y créditos
en mora pagarán los impuestos establecidos por este Inciso mientras
permanezcan en sus cuentas originales.-
ARTÍCULO 34.- Las operaciones de préstamo realizadas por bancos y entidades financieras, abonarán por los pagarés suscriptos directamente a su orden:
1. Los pagarés con vencimiento a la vista o sin consignar vencimiento el VEINTE POR MIL (20‰);
2. Los pagarés con vencimiento fijo, el DIEZ POR MIL (10‰);
3. Operaciones con depósito de dinero: pagarán un impuesto del CINCO POR MIL (5‰) al año, los depósitos monetarios que devengaren un interés superior al TRES POR CIENTO (3%) anual.
Este
impuesto estará a cargo de los depositantes debiendo ser retenidos
por los bancos o entidades financieras autorizadas y pagados al Fisco
por los mismos bajo Declaración Jurada y se calculará sobre la base
de los numerales utilizados para la acreditación de los intereses y
en la misma época.-
ARTÍCULO
35.- Las entidades financieras actuarán como Agentes de Recaudación
e Información del Impuesto de Sellos en los casos y condiciones que
establezca la Dirección.-
CAPÍTULO TERCERO
IMPUESTOS FIJOS
ARTÍCULO
36.- El impuesto a que se refiere el último Párrafo del Artículo 237
del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias será
de PESOS TREINTA Y SIETE ($ 37,00).-
ARTÍCULO 37.- El impuesto a que se refiere el Artículo 249 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 será el siguiente:
1. De PESOS DOCE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 12,50) para los formularios impresos de pagarés en los que no se indique el monto de la obligación;
2. De
PESOS TREINTA Y OCHO ($ 38,00) para los formularios impresos de prenda
con registro en los que no se indique el monto de la obligación.-
ARTÍCULO
38.- Pagarán un impuesto de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,00) los
actos, contratos u operaciones cuya Base Imponible no sea susceptible
de determinarse en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar
la estimación a que se refiere el Artículo 251, último Párrafo del
Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005.-
ARTÍCULO
39.- Para los actos previstos en el Artículo 248 del Código Tributario
Ley Nº VI-0490-2005 se aplicarán las mismas alícuotas o cuotas fijas
establecidas en este Título.-
TÍTULO CUARTO
IMPUESTO A LOS
AUTOMOTORES, ACOPLADOS Y MOTOCICLETAS
CAPÍTULO PRIMERO
ALÍCUOTAS
ARTÍCULO 40.- El Impuesto a los Automotores establecido en el Título Cuarto del Libro Segundo del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 se determinará, conforme con los valores, escalas y alícuotas que se expresan a continuación:
A los fines de la determinación del valor de los vehículos establecidos en los Incisos precedentes, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP) elaborará las tablas respectivas en base a consultas a Organismos Oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles;
2. Por los nuevos modelos que no estuvieren valuados conforme se establece en el Punto anterior, la Dirección podrá aplicar el impuesto que se establece para una unidad similar o podrá considerar el valor de la adquisición demostrado por el contribuyente, el que fuere mayor;
3. Para los vehículos indicados en el Punto 1.1, modelo 1997 y anteriores, el impuesto será el determinado en las Tablas que a tal efecto se incorporan en el presente Artículo;
4. Para el resto de los vehículos, el impuesto será el determinado en las tablas que a tal efecto se incorporan en el presente Artículo, considerando:
a) Acoplados de turismo, casa rodantes, traillers y similares;
b) Las motocicletas, motonetas con o sin sidecars, motofurgones o ciclomotores;
a) Un motor eléctrico y alternativamente o en forma conjunta por un motor de combustión interna (vehículos híbridos);
b) Un motor eléctrico exclusivamente;
c) Otros tipos de energías alternativas, conforme lo defina la Autoridad de Aplicación;
Establecer una bonificación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) aplicable a las alícuotas establecidas en el presente Artículo. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP) reglamentará toda norma, plazo y procedimiento para la obtención del presente beneficio.-
TABLA
N° I
ACOPLADOS DE TURISMO, CASAS RODANTES, TRAILLERS, Y SIMILARES (EN PESOS) |
||||||||||||||||||||
AÑO | Hasta
150 Kg. |
Desde 151 Kg. Hasta 400 Kg. | Desde 401 Kg. Hasta 800 Kg. | Desde 801 Kg. Hasta 1800 Kg. | Más de 1801 Kg. | |||||||||||||||
2012 | 215 | 345 | 665 | 1472 | 3420 | |||||||||||||||
2011 | 174 | 276 | 532 | 1177 | 2736 | |||||||||||||||
2010 | 158 | 251 | 484 | 1070 | 2487 | |||||||||||||||
2009 | 144 | 238 | 440 | 973 | 2261 | |||||||||||||||
2008 | 125 | 207 | 383 | 846 | 1966 | |||||||||||||||
2007 | 112 | 185 | 342 | 756 | 1756 | |||||||||||||||
2006 | 102 | 178 | 328 | 726 | 1686 | |||||||||||||||
2005 | 98 | 159 | 295 | 653 | 1517 | |||||||||||||||
2004 | 87 | 143 | 266 | 588 | 1365 | |||||||||||||||
2003 | 75 | 129 | 239 | 529 | 1228 | |||||||||||||||
2002 | 60 | 108 | 203 | 476 | 1044 | |||||||||||||||
2001 | 48 | 92 | 163 | 404 | 834 | |||||||||||||||
2000 | 43 | 78 | 147 | 344 | 751 | |||||||||||||||
1999 | 39 | 69 | 132 | 292 | 675 | |||||||||||||||
1998 | 34 | 62 | 113 | 248 | 608 | |||||||||||||||
1997 | 29 | 53 | 102 | 223 | 516 | |||||||||||||||
TABLA N° II MOTOCICLETAS, MOTONETAS CON O SIN SIDECAR Y CICLOMOTORES | ||||||||||||||||||||
AÑO | Hasta
50 cc. |
De 51 cc.
a 150 cc. |
De 151 cc.
a 240 cc. |
De 241 cc.
a 500 cc. |
De 501 cc. a 750 cc. | De más de 751 cc. | ||||||||||||||
2012 | 100 | 220 | 235 | 355 | 440 | 825 | ||||||||||||||
2011 | 95 | 150 | 187 | 282 | 352 | 660 | ||||||||||||||
2010 | 90 | 136 | 170 | 256 | 320 | 600 | ||||||||||||||
2009 | 85 | 124 | 155 | 233 | 291 | 546 | ||||||||||||||
2008 | 80 | 108 | 135 | 203 | 253 | 475 | ||||||||||||||
2007 | 75 | 97 | 121 | 182 | 226 | 424 | ||||||||||||||
2006 | 70 | 88 | 110 | 165 | 205 | 385 | ||||||||||||||
2005 | 65 | 84 | 106 | 158 | 197 | 370 | ||||||||||||||
2004 | 60 | 69 | 95 | 130 | 161 | 302 | ||||||||||||||
2003 | 55 | 61 | 79 | 123 | 154 | 286 | ||||||||||||||
2002 | 50 | 57 | 75 | 116 | 146 | 271 | ||||||||||||||
2001 | 45 | 53 | 70 | 110 | 138 | 254 | ||||||||||||||
2000 | 40 | 47 | 66 | 104 | 130 | 239 | ||||||||||||||
1999 | 35 | 41 | 61 | 97 | 121 | 224 | ||||||||||||||
1998 | 30 | 36 | 58 | 90 | 112 | 207 | ||||||||||||||
1997 | 25 | 31 | 54 | 84 | 106 | 191 |
ARTÍCULO
41.- Se establece el monto mínimo de impuesto anual en PESOS CIEN ($
100,00), excepto para el impuesto determinado en función de las Tablas
del Artículo 40.-
ARTÍCULO
42.- Exímase del pago del Impuesto a los Automotores modelos 1996 y
anteriores.-
ARTÍCULO 43.- Premio por Buen Contribuyente:
Los contribuyentes del Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas cuyo dominio no registre deuda al 31 de diciembre de 2011 y hayan abonado las obligaciones del año 2011 en el mes de vencimiento, serán considerados buenos contribuyentes y gozarán de un descuento del monto del impuesto facturado para el Ejercicio 2012.
A los efectos del monto a bonificar, se considerará el cumplimiento de los últimos DIEZ (10) años, aplicando los siguientes porcentajes:
a) DIEZ (10) años o más pagados en el mes de vencimiento, el VEINTE POR CIENTO (20%);
b) CINCO (5) años y hasta NUEVE (9) años inclusive pagados en el mes de vencimiento, el DIECISIETE POR CIENTO (17%);
c) DOS (2) años y hasta CUATRO (4) años inclusive pagados en el mes de vencimiento, el CATORCE POR CIENTO (14%);
d) El último año pagado en el mes de vencimiento, el DIEZ POR CIENTO (10%).
No
podrán acceder al beneficio establecido en el presente Artículo los
contribuyentes cuyos vehículos hayan sufrido la aplicación de lo establecido
en el Artículo 40 Inciso 6).-
ARTÍCULO 44.- Fíjase en PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00) el valor del vehículo cuya suma no puede exceder para la obtención del beneficio establecido en la Ley Nº I-0015-2004 (5482 *R), Artículo 4º “Beneficio a ex Combatientes de Malvinas”.
En
el caso del beneficio otorgado por Ley N° I-0014-2004 (5481 *R)
“Beneficio a personas con capacidades diferentes”, no regirá el
valor establecido en el Párrafo anterior, pudiendo eximir un ÚNICO
IMPONIBLE por beneficiario previa declaración del uso del mismo.-
ARTÍCULO 45.- No estarán alcanzados por el Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas:
1. Los vehículos patentados en otros países. La circulación de los mismos es permitida en los términos de lo establecido por las Leyes Nacionales sobre la materia;
2. Los
vehículos cuyos fines específicos no sean transportes de personas
o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública
(máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares).-
CAPÍTULO SEGUNDO
CALENDARIO FISCAL
ARTÍCULO 46.- Los contribuyentes podrán optar por el pago al contado con un descuento del DIEZ POR CIENTO (10%) o abonar el impuesto hasta en CINCO (5) cuotas bimestrales, conforme el calendario de vencimientos que se determina en el Artículo siguiente.
La
Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP) podrá establecer
vencimientos extraordinarios, a efectos de que puedan acceder al beneficio
de descuento por pago contado, para aquellos contribuyentes que den
el alta a unidades CERO (0) kilómetros durante el transcurso del presente
Ejercicio Fiscal y luego de haberse producido el vencimiento para ejercer
la mencionada opción.-
ARTÍCULO 47.- El monto del impuesto resultante de la aplicación del Capítulo Primero podrá abonarse hasta en CINCO (5) cuotas bimestrales, de acuerdo al siguiente calendario:
Pago Contado 05/04/2012
1º cuota 05/04/2012
2º cuota 06/06/2012
3º cuota 06/08/2012
4º cuota 05/10/2012
5º
cuota 05/12/2012
Fíjase el importe mínimo de cada cuota en PESOS VEINTE ($ 20,00).
La
Dirección podrá modificar el calendario de pago de la opción
contado y de las cuotas con justificación de causa inherente a la Dirección.-
SECCIÓN SEGUNDA
TASAS
TÍTULO PRIMERO
TASAS JUDICIALES
ARTÍCULO
48.- Se pagará por derecho de archivo, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 305 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005, la
suma de PESOS CIEN ($ 100,00) al iniciarse el trámite, más la suma
de PESOS CIEN ($ 100,00), por cada cuerpo del expediente a partir del
segundo.-
ARTÍCULO 49.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 279 y concordantes del Código Tributario, Ley N° VI-0490-2005, se pagará una tasa proporcional con las siguientes alícuotas:
1) El TRES POR MIL (3‰):
Las medidas cautelares de embargo, sobre el monto total del capital más intereses;
2) El SIETE Y MEDIO POR MIL (7,50‰):
a) Los juicios de amojonamiento;
b) Los procesos voluntarios de protocolización de testamento;
c) Los juicios arbitrales y los juicios de amigables componedores;
d) Los juicios periciales.
3) El QUINCE POR MIL (15‰):
a) Las ejecuciones fiscales o juicios de apremio;
b) Los juicios de mensura;
c) Los juicios de deslinde;
d) Los exhortos provenientes de extraña jurisdicción para la inscripción de bienes registrados en la Provincia;
e) Las hijuelas provenientes de extraña jurisdicción;
f) Los juicios concursales civiles, comerciales y las quiebras;
g) Las liquidaciones con o sin quiebras;
h) Las liquidaciones de las sociedades conyugales;
i) Los juicios por alimentos;
j) Los juicios por reinscripción de hipotecas;
k) Los exhortos y/u oficios provenientes de extraña jurisdicción;
l) Los interdictos y acciones posesorias;
m) Las revisiones, verificaciones tardías y/o cualquier acción interpuesta en el marco de la Ley de Concursos y Quiebras, las que se considerarán como si fueran juicios independientes, debiéndose abonar la tasa al formular la petición.-
4) El TREINTA POR MIL (30‰):
a) Los juicios por cobro de sumas de dinero;
b) Los juicios por desalojo de inmuebles;
c) Los juicios de reivindicación;
d) Los juicios de adquisición de derechos reales por prescripción adquisitiva, los juicios sucesorios;
e) Los juicios por incumplimiento de contratos;
f) Los juicios contenciosos administrativos con monto determinado o determinable, excepto el Punto b) del Inciso 6) del Artículo 50;
g) Los juicios de monto determinado o determinable;
h) Los
pedidos de quiebras formulados por acreedor debiéndose abonar la tasa
al formular la petición, calculada sobre el valor del crédito invocado,
la que se imputará a cuenta de la que en definitiva corresponda conforme
al activo concursal, quedando el acreedor subrogado hasta esa suma en
el derecho al cobro de la tasa.-
ARTÍCULO
50.- Pagarán una tasa fija de:
1) PESOS DOCE ($ 12,00):
Las siguientes Declaraciones Juradas que emitan los Juzgados de Paz Letrado para realizar trámites ante Organismos del Ejecutivo Nacional, Provincial y Municipal según el siguiente detalle:
a) Convivencia;
b) Familiar a cargo;
c) Soltería;
d) Prorrateo;
e) Supervivencia;
f) Trabajador independiente;
g) Cierre de negocio;
h) Medios de subsistencia;
i) Autorización para menores (trabajo, conducir).
Estarán exentos jubilados y pensionados y la Declaración Jurada de Pobreza.
2) PESOS TREINTA Y UNO ($ 31,00):
a) Certificaciones y/o Declaraciones Juradas que emiten los Juzgados de Paz Letrado;
b) Certificaciones de firmas en contratos constitutivos de sociedades de cualquier tipo por cada firma;
c) Certificaciones de firmas en: formularios del Registro Nacional del Automotor, formularios de la Administración Federal de Ingresos Públicos y en Declaraciones Juradas;
d) El servicio de Certificación de fotocopia y título profesional;
e) Actas de cualquier tipo, certificados varios.
Por cada hoja adicional de cualquier documentación se abonará la suma de PESOS UNO ($ 1,00).
3) PESOS SESENTA Y OCHO ($ 68,00):
Por derecho de desarchivo.
4) PESOS SETENTA Y SIETE ($ 77,00):
a) Los recursos de revisión, reposición, apelación y queja excepto el recurso de reposición sin sustanciación;
b) Cada una de las excepciones que se opongan, cualquiera sea su naturaleza;
c) Cuando se solicite la perención de instancia;
d) En la aceptación de todo cargo discernido en juicio como auxiliar de la justicia que devengue honorarios.
5) PESOS SETENTA Y SIETE ($ 77,00):
a) Los exhortos, mandamientos y/u oficios procedentes de extraña jurisdicción con monto indeterminado;
b) Los procesos de rehabilitación de las minas, por cada mina;
c) Las acciones de amparo, habeas corpus y beneficio de litigar sin gastos.
6) PESOS TRESCIENTOS DOCE ($ 312,00):
a) Por todo juicio cuyo valor sea indeterminado y no sea posible efectuar valuación alguna;
b) Los juicios contenciosos administrativos sin valor determinado o determinable no previstos expresamente, excepto las acciones promovidas por agentes o ex-agentes de la Administración Pública Provincial o Municipal relativas a cuestiones derivadas de su prestación de servicios;
c) Por la inscripción de Martilleros y por habilitación de edad;
d) Los juicios de divorcio sin liquidación de sociedad conyugal.
7) PESOS QUINIENTOS CINCUENTA ($ 550,00):
Las declaraciones de herederos, debiendo efectivizarse la misma en el momento en que se solicitare su dictado. El pago de esta tasa será tomado como pago a cuenta de lo que en definitiva resulte luego de realizarse las operaciones previstas en el Artículo 288 del Código Tributario.
8) PESOS MIL ($ 1.000,00):
Todo recurso ante el Superior Tribunal de Justicia, inclusive el recurso directo de queja por cada recurso a excepción del recurso de reposición y aclaratoria.
9) PESOS CINCO MIL ($ 5.000,00):
Los juicios contenciosos administrativos de Obras Públicas sin monto determinado o determinable.
10) PESOS VEINTIUNO ($ 21,00):
Todo
informe por escrito solicitado al Registro de Juicios Universales.-
ARTÍCULO 51.- En los Procesos de Mediación las Tasas de Justicia se tributarán de la siguiente manera:
a) Mediación Judicial y Resolución de Conflictos, el CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto correspondiente a abonar en concepto de tasa de justicia, tomando como base el importe que el solicitante de la mediación consigne en el escrito introductorio que presente en el centro de mediación, el cual tendrá carácter de Declaración Jurada. Sin perjuicio de adecuar el importe en caso de arribarse a un acuerdo por un monto superior;
b) Procesos que sean remitidos por el tribunal. En este caso, se reintegrará hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa de justicia abonada. El monto a reintegrar será determinado por el tribunal que homologue el acuerdo en el acto de la homologación, conforme a las siguientes pautas:
1) Si el acuerdo es parcial o total;
2) Capacidad contributiva de las partes,
3) Complejidad de la causa, etapa procesal en la que fue remitida a mediación, si la remisión se efectuó a pedido de parte o por la invitación del tribunal;
4) Monto económico de la controversia,
5) Informe efectuado por la Oficina de Contralor de Tasas de Justicia;
6) La naturaleza de la cuestión sometida a mediación.
Se podrá aplicar tasas CERO (0) en los procesos atinentes a alimentos y administración de los bienes conyugales, teniendo en cuenta las pautas sentadas en el Inciso b) del presente. Asimismo podrá aplicarse tasa CERO (0) en aquellos casos que se presenten de manera voluntaria y de los procesos que se financien con el Fondo de Financiamiento del Sistema de Mediación de la provincia de San Luis (Artículo 45 Ley Nº IV-0700-2009).
No corresponderá tributar en estos casos las tasas correspondientes a Derecho de Archivo establecida en el Artículo 48 de la presente Ley.
El monto de la tasa retributiva será abonado al momento de celebrarse la primera audiencia del procedimiento de mediación, salvo el caso de los procesos atinentes a alimentos que se ingresan al momento de la homologación de acuerdo. En el caso de los acuerdos celebrados en juicios sucesorios que no cuenten con inventario y tasación, la tasa deberá ingresarse al momento en que se solicite la homologación del acuerdo.
Serán de aplicación en un todo las disposiciones del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 para el cobro de las tasas de justicia en lo que refiere al procedimiento de cobro y control para el caso de incumplimiento.
El Superior Tribunal de Justicia determinará los requisitos, procedimientos y plazos para la devolución establecida en el Inciso. b) del presente Artículo.
En
el caso de no arribarse a un acuerdo o de desistirse del procedimiento
de mediación, el monto abonado podrá imputarse al pago de la
tasa de justicia y derecho de archivo para la iniciación del juicio.-
ARTÍCULO
52.- El pago de las tasas establecidas en este Capítulo se efectivizará
en la forma establecida por el Artículo 304 del Código Tributario
Ley Nº VI-0490-2005.-
ARTÍCULO 53.- Facúltese al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para que, mediante Acuerdo, reglamente el mecanismo de envío al archivo de todas aquellas actuaciones iniciadas con anterioridad al año 2001 en las que no conste el pago íntegro de la Tasa de Justicia en aquellos casos en que se haya emitido Boleta de Deuda para el inicio de las acciones para cobro de la acreencia por vía de apremio fiscal. Igualmente queda facultado para remitir a archivo los casos que por cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia no revistan interés fiscal.
Facúltese
al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para que, mediante
Acuerdo, reglamente los casos que por cuestiones de oportunidad, mérito
o conveniencia no revistan interés fiscal para ser reclamados mediante
juicio de apremio.-
ARTÍCULO 54.- Facultase al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para que mediante Acuerdo, autorice y reglamente planes de facilidades de pago de hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas para el pago de tasas judiciales que se hubieren devengado a contribuyentes que estuvieran deudas con anterioridad al 31 de diciembre de 2009, con las siguientes características:
a) Pago de Contado: Descuento de hasta un QUINCE POR CIENTO (15%), hasta el límite del capital;
b) Pago en cuotas: Entrega inicial no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%);
c) Interés por mora: Reducción de hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la tasa vigente;
d) Interés
por financiación: reducción de hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de la tasa vigente.-
ARTÍCULO
55.- Exímase del pago de la tasa de justicia, los pedidos de venias
judiciales para la venta de bienes, realizados por los tutores o curadores
de personas con capacidades diferentes y en los que sea obligatoria
la intervención del defensor oficial.-
ARTÍCULO
56.- No se podrán extender autorizaciones para transferencias por tracto
abreviado sin acompañar el certificado de pago de la tasa de justicia
correspondiente. Los escribanos públicos no podrán autorizar escrituras
por tracto abreviado o cualquier otro tipo de adjudicación extrajudicial
de bienes, sin contar con la debida certificación del tribunal, que
se ha abonado la correspondiente Tasa de Justicia de acuerdo a los parámetros
establecidos en los Artículos 289 y 290 del Código Tributario.-
TÍTULO SEGUNDO
TASAS POR SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO
57.- La retribución por los servicios que presta el Estado Provincial,
sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, conforme
a las disposiciones del Libro Segundo, Sección Segunda, Título Segundo,
del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005, se efectuará conforme
a lo detallado a continuación:
XII | MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE | ||
A | |||
Aplicación Ley de Náutica N° IX-0329-2004 | |||
1 | Registración de canoas, kayak, bote sin motor | $ 80,00 | |
2 | Registración de veleros con o sin motor, botes con motor, lanchas, motos de agua, jet sky y otros | $ 105,00 | |
3 | Licencia de conductor náutico por CINCO (5) años | $ 55,00 | |
4 | Renovación anual de licencia de conductor náutico | $ 30,00 | |
5 | Inspección de seguridad | $ 40,00 | |
6 | Libreta (título de embarcación) | $ 20,00 | |
7 | Derecho de Navegación | ||
7.1- Canoas , kayak, tablas de windsurf | $ 30,00 | ||
7.2 - Botes sin motor | $ 40,00 | ||
7.3 - Veleros con o sin motor | $ 55,00 | ||
7.4 - Otros , de hasta CUATRO (4) metros de eslora | $ 65,00 | ||
7.5 - Lanchas y/o botes con motor hasta 15 HP | $ 80,00 | ||
7.6 - Lanchas y/o botes con motor hasta 40 HP | $ 95,00 | ||
7.7 - Lanchas y/o botes con motor hasta 80 HP | $ 105,00 | ||
7.8 - Lanchas y/o botes con motor de mas de 80 HP | $ 120,00 | ||
7.9 - Moto de agua y/o jet sky | $ 135,00 | ||
7.10 - Derecho de navegación diario para turistas exclusivamente | $ 15,00 | ||
8 | Transferencia de embarcaciones sin motor | $ 40,00 | |
9 | Transferencia de embarcaciones con motor | $ 65,00 |
XVII | SUBPROGRAMA CONTROL DE CONTAMINACIÓN - RESIDUOS PELIGROSOS | ||
A | |||
1 | Inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos por única vez. | $ 100,00 | |
2 | Arancel anual de mantenimiento de Matrícula de los responsables técnicos. | $ 525,00 | |
B | |||
Tasa anual de evaluación y fiscalización de generadores, transportistas y operadores | |||
1 | CATEGORÍA A: Empresas Transportistas de residuos industriales y/o peligrosos que posean de UNA (1) a TRES (3) unidades de transporte. | $ 2.625,00 | |
2 | CATEGORÍA B: Empresas Transportistas de residuos industriales y/o peligrosos que posean TRES (3) o más unidades de transporte. | $ 5.250,00 | |
3 | CATEGORÍA C: Empresas Generadoras de residuos industriales y/o peligrosos de baja y mediana Peligrosidad cuya suma de residuos generados sea menor o igual a una tonelada o 10 metros cúbicos por mes. | $ 2.625,00 | |
4 | CATEGORÍA D: Empresas Generadoras de residuos industriales y/o peligrosos de baja y media Peligrosidad cuya suma de residuos generados sea mayor a una tonelada o diez metros cúbicos por mes. | $ 3.940,00 | |
5 | CATEGORA E: Empresas Generadoras de residuos industriales y/o peligrosos de alta Peligrosidad cuya suma de residuos generados sea menor o igual a una tonelada o diez metros cúbicos por mes. | $ 5.250,00 | |
6 | CATEGORÍA F: Empresas Generadoras de residuos industriales y/o peligrosos de alta Peligrosidad cuya suma de residuos generados sea mayor a una tonelada o diez metros cúbicos por mes. | $ 6.560,00 | |
7 | CATEGORÍA G: Empresas Recicladoras y/o tratadoras de Residuos Industriales y/o Peligrosos. | $ 3.940,00 | |
8 | CATEGORÍA H: Empresas Operadoras de Residuos Industriales y/o Peligrosos de Baja y Media Peligrosidad. | $ 5.250,00 | |
9 | CATEGORÍA I: Empresas Operadoras de Residuos Industriales y/o Peligrosos de alta Peligrosidad. | $ 7.875,00 | |
C | |||
Tasa anual de evaluación y fiscalización de empresas que desarrollan su actividad en carácter de comerciantes y/o prestadores de servicios | |||
1 | CATEGORÍA 1 A: Empresas generadoras de residuos peligrosos de baja y media peligrosidad cuya suma de residuos sea menor a 300 kg o a 3 m3 por mes | $ 1.500,00 | |
2 | CATEGORÍA 1 B: Empresas generadoras de residuos peligrosos de baja y media peligrosidad cuya suma de residuos sea superior a 301 kg. o 3 m3. y menor a 500 kg. o 5 m3. por mes | $ 1.310,00 | |
3 | CATEGORÍA 1 C: Empresas generadoras de residuos peligrosos de baja y media peligrosidad cuya suma de residuos sea superior a 501 kg. o 5 m3. y menor a 1.000 kg. o 10 m3. por mes | $ 1.575,00 | |
4 | CATEGORÍA 2 A: Empresas generadoras de residuos peligrosos de ALTA peligrosidad cuya suma de residuos sea menor a 300 kg o a 3 m3 por mes | $ 2.100,00 | |
5 | CATEGORIA 2 B: Empresas generadoras de residuos peligrosos de ALTA peligrosidad cuya suma de residuos sea superior a 301 kg. o 3 m3. y menor a 500 kg. o 5 m3. por mes | $ 2.625,00 | |
6 | CATEGORIA 2 C: Empresas generadoras de residuos peligrosos de ALTA peligrosidad cuya suma de residuos sea superior a 501 kg. o 5 m3. y menor a 1.000 kg. o 10 m3. por mes | $ 3.150,00 | |
D | |||
Aranceles Resolución N° 42-MMA-2009 y Resolución N° 51-MMA-2009 | |||
Arancel de inscripción Registro Provincial de Consultores Mineros por única vez | |||
1 | Consultores Individuales | $ 395,00 | |
2 | Firmas Consultoras | $ 790,00 | |
E | |||
Arancel de Inscripción Registro Provincial de Consultores en estudio de impacto ambiental por única vez | |||
1 | Consultores individuales | $ 395,00 | |
2 | Firmas Consultoras | $ 790,00 |
XVIII | PROGRAMA DE RECURSOS NATURALES | ||
A | |||
Tasa Anual de Matriculación (Resolución N° 80-PRN-2010) | |||
1 | Arancel de inscripción para inmuebles rurales (Artículo 3º) 75 l. de nafta súper | $ 370,00 | |
B | |||
Arancel de inscripción para aserradores y/o acopios forestales (Artículo 6º) | |||
1 | Categoría A: Hasta 300.000 kg. 89 lts. De nafta súper | $ 430,00 | |
2 | Categoría B: Entre 300.001 - 600.000 kg. 186 lts. De nafta súper | $ 665,00 | |
3 | Categoría C: Entre 600.001 - 1.000.000 kg. 186 lts. De nafta súper | $ 915,00 | |
4 | Categoría D: Mas 1.000.000 kg. 250 lts. De nafta súper | $ 1.235,00 | |
C | |||
Montos a cobrar por expedición de guías forestales (Resolución N° 427-PRN-ACB-2007) | |||
LEÑA SECA | |||
1 | Chasis (equivalente a 10 lts. De nafta súper) | $ 50,00 | |
2 | Acoplado (equivalente a 14 lts. De nafta súper) | $ 65,00 | |
3 | Equipo (equivalente a 24 lts. De nafta súper) | $ 120,00 | |
4 | Cupón de leña (equivalente a 1.25 lts. De nafta súper) | $ 10,00 | |
LEÑA VERDE | |||
5 | Chasis (equivalente a 6 lts. De nafta súper) | $ 25,00 | |
6 | Acoplado (equivalente a 10 lts. De nafta súper) | $ 50,00 | |
7 | Equipo (equivalente a 16 lts. De nafta súper) | $ 75,00 | |
8 | Cupón de leña (equivalente a 1 lt. De nafta súper) | $ 5,00 | |
CARBÓN | |||
9 | Chasis (equivalente a 20 lts. De nafta súper) | $ 100,00 | |
10 | Acoplado (equivalente a 30 lts. De nafta súper) | $ 150,00 | |
11 | Equipo (equivalente a 50 lts. De nafta súper) | $ 245,00 | |
12 | Cupón de leña (equivalente a 2.50 lts. De nafta súper) | $ 15,00 | |
MADERAS - VARILLAS Y BARRETAS | |||
13 | Chasis (equivalente a 12 lts. De nafta súper) | $ 55,00 | |
14 | Acoplado (equivalente a 18 lts. De nafta súper) | $ 85,00 | |
15 | Equipo (equivalente a 30 lts. De nafta súper) | $ 145,00 | |
MADERAS - RODRIGÓN | |||
16 | Chasis (equivalente a 12 lts. De nafta súper) | $ 55,00 | |
17 | Acoplado (equivalente a 18 lts. De nafta súper) | $ 90,00 | |
18 | Equipo (equivalente a 30 lts. De nafta súper) | $ 150,00 | |
MADERAS - POSTES Y MEDIO POSTES | |||
19 | Chasis (equivalente a 18 lts. De nafta súper) | $ 85,00 | |
20 | Acoplado (equivalente a 25 lts. De nafta súper) | $ 125,00 | |
21 | Equipo (equivalente a 43 lts. De nafta súper) | $ 210,00 | |
MADERAS - ROLLIZOS (CALDEN-ALGARROBO) ESPECIES AUTÓCTONAS | |||
22 | Chasis (equivalente a 15 lts. De nafta súper) | $ 75,00 | |
23 | Acoplado (equivalente a 25 lts. De nafta súper) | $ 125,00 | |
24 | Equipo (equivalente a 40 lts. De nafta súper) | $ 200,00 | |
MADERAS - ROLLIZOS (ALAMOS - EUCALIPTUS) ESPECIES EXOTICAS | |||
25 | Chasis (equivalente a 8 lts. De nafta súper) | $ 40,00 | |
26 | Acoplado (equivalente a 12 lts. De nafta súper) | $ 55,00 | |
27 | Equipo (equivalente a 20 lts. De nafta súper) | $ 85,00 | |
El transporte de rollizos, vigas, tablas, parquet, pagaran el doble de los importes fijados | |||
MADERAS - PRODUCTOS FORESTALES | |||
28 | Chasis (equivalente a 20 lts. De nafta súper) | $ 100,00 | |
29 | Acoplado (equivalente a 30 lts. De nafta súper) | $ 150,00 | |
30 | Equipo (equivalente a 50 lts. De nafta súper) | $ 245,00 | |
D | |||
Conceptos en el marco de la Ley N° IX-0317-2004 | |||
PERMISO DE CAZA - RESIDENTES DE SAN LUIS | |||
1 | Caza Menor (Excepto Palomas) | $ 50,00 | |
2 | Caza Mayor | $ 80,00 | |
3 | Caza Menor y Mayor (excepto palomas) | $ 125,00 | |
PERMISO DE CAZA - RESIDENTES DE OTRAS PROVINCIAS | |||
4 | Caza Menor (Excepto Palomas) | $ 165,00 | |
5 | Caza Mayor | $ 245,00 | |
6 | Caza Menor y Mayor (excepto palomas) | $ 275,00 | |
PERMISO DE CAZA - RESIDENTES DEL EXTRANJERO | |||
7 | Caza Menor (Excepto Palomas) | $ 370,00 | |
8 | Caza Mayor | $ 740,00 | |
9 | Caza Menor y Mayor (excepto palomas) | $ 985,00 | |
E | |||
Otros conceptos | |||
1 | Guía de Caza en cotos de caza privados | $ 310,00 | |
2 | Inscripción anual de Cotos de Caza Privados | $ 8.490,00 | |
3 | Otorgamiento de documentación, formulario de origen, y tenencia | $ 50,00 | |
4 | Otorgamiento de Guía de transito | $ 50,00 | |
F | |||
Coto de caza de palomas | |||
1 | Permiso de caza de palomas (residentes del país) | $ 370,00 | |
2 | Permiso de caza de palomas (extranjeros) | $ 495,00 | |
3 | Inscripción anual de Cotos de Caza de Palomas | $ 8.490,00 | |
4 | Guía de Caza | $ 370,00 |
XIX | PROGRAMA CONTROL SANITARIO Y FISCAL | ||
A | |||
Tasa por estadía de animales | |||
1 | Tasa por estadía por día y por animal. | $ 25,00 | |
2 | Tasa por traslado de animales por cada km. | $ 3,50 | |
B | |||
Registro sanitario de unidad de transporte de alimentos (uta) | |||
1 | Inscripción en el Registro. | $ 400,00 | |
C | |||
Habilitación de matadero frigorífico con registro provincial | |||
1 | Matadero tipo 1 – 150 animales – 15 kg. | $ 9.990,00 | |
2 | Matadero tipo 2 – 80 animales – 15 kg. | $ 5.326,00 | |
3 | Matadero rural – 20 animales – 15 kg. | $ 1.330,00 | |
4 | Matadero campaña – 5 animales - 15 kg. | $ 335,00 | |
5 | Matadero de Chivos | $ 4.200,00 | |
D | |||
Tasa anual de constancias | |||
1 | Matadero tipo 1 – mas de 150 animales | $ 8.466,00 | |
2 | Matadero tipo 2 – 80 animales | $ 4.385,00 | |
3 | Matadero rural – 20 animales | $ 1.095,00 | |
4 | Matadero campaña – 5 animales | $ 280,00 | |
5 | Matadero de Chivos | $ 1.260,00 | |
E | |||
Tasa de autorización y registro para engordes a corral. (tasa anual) | |||
1 | Engordes a Corral hasta 2000 animales. | $ 2.550,00 | |
2 | Engordes a Corral de 2000 a 5000 animales. | $ 3.995,00 | |
3 | Engordes a Corral de 5000 animales en adelante. | $ 5.372,00 | |
F |
|||
Registro y habilitación de remates-ferias (tasa anual) | |||
1 | Registro y Habilitación de Remates-Ferias. | $ 2.190,00 | |
2 | Registro y Habilitación de Playa de Lavado y Desinfección de camiones jaula | $ 1.315,00 | |
G | |||
Tasa de habilitación de barracas con registro provincial | |||
1 | Tipo A – Mas de 15000 piezas | $ 6.570,00 | |
2 | Tipo B – Entre 3000 y 15000 piezas | $ 4.930,00 | |
3 | Tipo C – Menos de 3000 piezas | $ 3.280,00 | |
H | |||
Tasa anual de actualización de habilitación | |||
1 | Tipo A – Mas de 15000 piezas | $ 4.375,00 | |
2 | Tipo B – Entre 3000 y 15000 piezas | $ 3.280,00 | |
3 | Tipo C – Menos de 3000 piezas | $ 2.185,00 | |
I | |||
Tasa de habilitación de granjas | |||
1 | Granjas de Parrilleros | $ 9.000,00 | |
2 | Granjas de Postura | $ 6.750,00 | |
3 | Granjas de Reproducción | $ 4.500,00 | |
4 | Plantas de Incubación | $ 9.000,00 | |
5 | Granjas de producción, reproducción y multiplicación hasta DIEZ MIL (10.000) animales tributaran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa correspondiente. | ||
J | |||
Tasa de habilitación de plantas faenaedoras Avícolas | |||
1 | Categoría Tipo “A” | $ 8.115,00 | |
2 | Categoría Tipo “B” (Comunal) | $ 6.090,00 | |
3 | Pequeños productores y asociaciones hasta DIEZ MIL (10.000) animales tributaran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa correspondiente a la Categoría B | ||
K |
|||
Tasa anual de actualización de habilitación e inspección de plantas faenaedoras Avícolas | |||
1 | Categoría Tipo “A” | $ 6.080,00 | |
2 | Categoría Tipo “B” (Comunal) | $ 4.050,00 | |
3 | Pequeños productores y asociaciones hasta DIEZ MIL (10.000) animales tributaran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa correspondiente a la Categoría B | ||
L | |||
Tasa de habilitación e inspección de explotaciones porcinas | |||
1 | Extensivo | $ 4.250,00 | |
2 | Semiextensivo o Mixto | $ 6.375,00 | |
3 | Intensivo | $ 8.500,00 | |
4 | Pequeños productores y asociaciones menores a CIEN (100) animales tributaran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa correspondiente | ||
N | |||
Tasa anual de actualización de habilitación e inspección de explotaciones porcinas | |||
1 | Extensivo | $ 2.185,00 | |
2 | Semiextensivo o Mixto | $ 3.280,00 | |
3 | Intensivo | $ 4380,00 | |
4 | Pequeños productores y asociaciones menores a CIEN (100) animales tributaran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa correspondiente | ||
O | |||
Tasa de habilitación e inspección de cámaras frigoríficas con registro provincial | |||
1 | Cámaras Frigoríficas | $ 2.185,00 | |
P | |||
Tasa anual de renovación de habilitación anual e inspección de cámaras frigoríficas | |||
1 | Cámaras Frigoríficas | $ 2.185,00 | |
Q | Tasa de Registro y Habilitación de Consignatarios de Remates Ferias | ||
Registro y habilitación de consignatarios de remates ferias | $ 4.250,00 | ||
1 | Actualización y habilitación de Consignatarios de remates ferias | $ 2.400,00 |
XX | MINISTERIO DEL PROGRESO | ||
Emisión CIPE/ L.C. PARTICULAR | $ 180,00 | ||
Emisión CIPE/ L.C. PROFESIONAL | $ 252,00 | ||
Reemplazo L.C. municipal por CIPE/ L.C. particular por año. | $ 45,00 | ||
Reemplazo L.C. municipal por CIPE/ L.C. profesional por año. | $ 65,00 |
XXI | DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD | ||||||||
A | |||||||||
Autorizaciones y/ o permisos por cruce de servicios (cañería de agua, líneas eléctricas, comunicaciones, gas etc..) Tasa sobre monto de obra. | 0,5% | ||||||||
Espacio mínimo
de ocupación: 10 cm.
Por espacio de ocupación (sobre el ancho del puente o vioducto) x metro lineal. |
$ 60,00 | ||||||||
B | Arancel por Otorgamiento de Autorizaciones de obra a ejecutar por terceros. | ||||||||
$ | $ | % | PARCIAL $ | ACUMULADO $ | |||||
HASTA | 99.000 | 1.980 | 1.980 | ||||||
DESDE | 99.001 | HASTA | 198.000 | 1,80 | 1.782 | 3.762 | |||
DESDE | 198.001 | HASTA | 396.000 | 1,60 | 3.168 | 6.930 | |||
DESDE | 396.001 | HASTA | 792.000 | 1,40 | 5.544 | 12.474 | |||
DESDE | 792.001 | HASTA | 1.584.000 | 1,20 | 9.504 | 21.978 | |||
DESDE | 1.584.001 | HASTA | 3.186.000 | 1,00 | 15.840 | 37.818 | |||
DESDE | 3.186.001 | HASTA | 6.336.000 | 0,80 | 25.344 | 63.162 | |||
MAS DE | 6.336.001.00 | 0,60 |
XXII | ESCRIBANIA DE GOBIERNO Y ARCHIVO GENERAL | ||
A | Por búsqueda para consulta y/o vista de particulares y/o profesionales de los libros de protocolos de escribanos expedientes judiciales. administrativos, o demás documentos que se encuentran archivados en esa dependencia | ||
1 | Trámite Común | $ 25,00 | |
2 | Trámite Urgente | $ 50,00 | |
B | Por expedición de copias certificadas de los libros de protocolo de escribanos, expedientes judiciales, administrativos, demás documentos que se encuentren archivados en esa dependencia, o cualquier documento cuya certificación de fotocopia se solicite y sea competencia de Escribanía de Gobierno: | ||
1 | Trámite Común, por foja | $ 5,00 | |
2 | Trámite Urgente, por foja | $ 10,00 | |
C | Por certificación de firmas de funcionarios de la administración pública provincial en documentos expedidos por los mismos, solicitado por particulares: | ||
1 | Trámite Común, | $ 50,00 | |
2 | Trámite Urgente, | $ 100,00 | |
D | Por certificación de firmas de terceros en actos o contratos de cualquier naturaleza que estos formalizaren con el Estado Provincial: | ||
1 | Por derecho propio, | $ 70,00 | |
2 | Por representación de personas jurídicas privadas | $ 100,00 |
TÍTULO TERCERO
TASAS Y REGISTRO
DE MARCAS Y SEÑALES Y
EXPEDICIÓN
DE GUIAS Y CERTIFICADOS DE GANADO
Y FRUTOS DEL
PAÍS
ARTÍCULO 58.- Las tasas a que se refiere el Título Tercero de la Sección Segunda del Libro Segundo del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 se harán efectivas de la siguiente forma:
A - Por registro, renovación, transferencia y duplicado de marcas y señales:
1) Marcas y Señales nuevas por cada una:
PESOS
VEINTE
2) Renovación y transferencia de Marcas y Señales por cada una:
PESOS
QUINCE
3) Duplicado de certificado de Marcas y Señales:
PESOS
DIEZ
B
- Por los Certificados de Guías de Campaña, Certificados de Venta,
el pago a cuenta en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
conforme lo establece el Código Tributario Provincial Ley N° VI-0490-2005,
se tributará conforme a la siguiente tabla:
PRODUCTO | MEDIDA | DENTRO DE LA PROVINCIA | FUERA DE LA PROVINCIA | PAGO A CUENTA I.BRUTOS | ||
GUIA | CERTIFICADO | GUIA | CERTIFICADO | |||
CEREALES / VERDURAS / FRUTAS / MIEL / VARIOS | ||||||
GIRASOL | TONELADA | $ 0,00 | $ 4,49 | $ 2,99 | $ 4,49 | $ 6,05 |
GIRASOL SEMILLA | TONELADA | $ 0,00 | $ 8,97 | $ 5,98 | $ 8,97 | $ 12,10 |
MAIZ | TONELADA | $ 0,00 | $ 2,99 | $ 2,25 | $ 2,99 | $ 1,97 |
MAIZ SEMILLA | TONELADA | $ 0,00 | $ 5,98 | $ 4,50 | $ 5,98 | $ 2,97 |
MANÍ | TONELADA | $ 0,00 | $ 15,34 | $ 15,34 | $ 15,34 | $ 20,00 |
MANÍ SEMILLA | TONELADA | $ 0,00 | $ 30,68 | $ 30,68 | $ 30,68 | $ 40,00 |
SOJA | TONELADA | $ 0,00 | $ 4,49 | $ 2,99 | $ 4,49 | $ 5,05 |
SOJA SEMILLA | TONELADA | $ 0,00 | $ 8,97 | $ 5,98 | $ 8,97 | $ 10,10 |
SORGO | TONELADA | $ 0,00 | $ 2,99 | $ 2,25 | $ 2,99 | $ 1,97 |
SORGO SEMILLA | TONELADA | $ 0,00 | $ 5,98 | $ 4,50 | $ 5,98 | $ 3,94 |
TRIGO | TONELADA | $ 0,00 | $ 2,99 | $ 2,25 | $ 2,99 | $ 3,47 |
TRIGO SEMILLA | TONELADA | $ 0,00 | $ 5,98 | $ 4,50 | $ 5,98 | $ 6,94 |
MIJO | TONELADA | $ 0,00 | $ 1,50 | $ 0,90 | $ 1,50 | $ 2,36 |
MIJO SEMILLA | TONELADA | $ 0,00 | $ 2,99 | $ 1,79 | $ 5,98 | $ 4,72 |
ACELGA TRANSPORTE | 100 ATADOS | $ 0,00 | $ 0,78 | $ 0,78 | $ 0,78 | $ 0,20 |
ACELGA | 100 ATADOS | $ 0,00 | $ 0,03 | $ 0,30 | $ 0,03 | $ 0,14 |
AJO CONSUMO | TONELADA | $ 0,00 | $ 4,49 | $ 4,49 | $ 4,49 | $ 5,10 |
AJO SEMILLA | TONELADA | $ 0,00 | $ 14,95 | $ 14,95 | $ 14,95 | $ 17,00 |
AJO TRATADO EN RISTRA | TONELADA | $ 0,00 | $ 29,90 | $ 29,90 | $ 29,90 | $ 34,00 |
ALCAYOTA | TONELADA | $ 0,00 | $ 2,39 | $ 2,39 | $ 2,39 | $ 2,72 |
ALGODÓN | TONELADA | $ 0,00 | $ 7,48 | $ 7,48 | $ 7,48 | $ 2,50 |
ARANDANOS | TONELADA | $ 0,00 | $ 2,41 | $ 2,41 | $ 2,41 | $ 5,00 |
APIO | 100 ATADOS | $ 0,00 | $ 0,38 | $ 0,38 | $ 0,38 | $ 0,42 |
BERENJENA | TONELADA | $ 0,00 | $ 3,25 | $ 3,25 | $ 3,25 | $ 2,80 |
BROCOLI | 100 UNIDADES | $ 0,00 | $ 0,91 | $ 0,91 | $ 0,91 | $ 0,40 |
CEBOLLA | TONELADA | $ 0,00 | $ 7,48 | $ 7,48 | $ 7,48 | $ 3,30 |
CEBOLLA VERDEO | TONELADA | $ 0,00 | $ 5,20 | $ 5,20 | $ 5,20 | $ 9,60 |
COLIFLOR | 100 UNIDADES | $ 0,00 | $ 1,04 | $ 1,04 | $ 1,04 | $ 0,80 |
ESPINACA | TONELADA | $ 0,00 | $ 5,98 | $ 5,98 | $ 5,98 | $ 1,60 |
HIERBAS AROM, Y MEDICINALES | 100 ATADOS | $ 0,00 | $ 0,46 | $ 0,46 | $ 0,46 | $ 0,10 |
LECHUGA | TONELADA | $ 0,00 | $ 7,48 | $ 7,48 | $ 7,48 | $ 2,50 |
MELÓN | TONELADA | $ 0,00 | $ 1,69 | $ 1,69 | $ 1,69 | $ 3,40 |
OTROS FRUTOS Y PRODUCTOS | TONELADA | $ 0,00 | $ 2,25 | $ 2,25 | $ 2,25 | $ 4,34 |
PAPA | TONELADA | $ 0,00 | $ 2,99 | $ 2,99 | $ 2,99 | $ 2,40 |
PAPA SEMILLA | TONELADA | $ 0,00 | $ 2,99 | $ 2,99 | $ 2,99 | $ 2,40 |
PEREJIL | 100 ATADOS | $ 0,00 | $ 0,46 | $ 0,46 | $ 0,46 | $ 0,10 |
PIMIENTO | TONELADA | $ 0,00 | $ 2,08 | $ 2,08 | $ 2,08 | $ 4,80 |
POROTO CHAUCHA | TONELADA | $ 0,00 | $ 3,64 | $ 3,64 | $ 3,64 | $ 5,20 |
PUERRO | 100 UNIDADES | $ 0,00 | $ 0,30 | $ 0,30 | $ 0,30 | $ 0,34 |
REMOLACHA | 100 UNIDADES | $ 0,00 | $ 0,26 | $ 0,26 | $ 0,26 | $ 0,50 |
REPOLLO | 100 UNIDADES | $ 0,00 | $ 1,20 | $ 1,20 | $ 1,20 | $ 0,26 |
TOMATE | TONELADA | $ 0,00 | $ 2,60 | $ 2,60 | $ 2,60 | $ 3,80 |
ZANAHORIA | TONELADA | $ 0,00 | $ 1,20 | $ 1,20 | $ 1,20 | $ 1,36 |
ZAPALLO | 100 UNIDADES | $ 0,00 | $ 0,90 | $ 0,90 | $ 0,90 | $ 0,82 |
FARDO | TONELADA | $ 0,00 | $ 1,87 | $ 1,87 | $ 1,87 | $ 2,12 |
ROLLO | TONELADA | $ 0,00 | $ 1,87 | $ 1,87 | $ 1,87 | $ 2,12 |
GUANO | TONELADA | $ 0,00 | $ 0,07 | $ 0,07 | $ 0,07 | $ 0,08 |
MIEL | TAMBOR | $ 0,00 | $ 3,90 | $ 3,90 | $ 3,90 | $ 11,00 |
MIEL | ALZA | $ 0,00 | $ 0,65 | $ 0,65 | $ 0,65 | $ 1,40 |
MIEL ENVASADA | KILOGRAMO | $ 0,00 | $ 0,01 | $ 0,01 | $ 0,01 | $ 0,06 |
TRASLADO COLMENAS | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,30 | $ 0,30 | $ 0,30 | $ 0,44 |
ANIMALES / PRODUCTOS DERIVADOS | ||||||
TERNEROS | UNIDAD | $ 0,00 | $ 1,50 | $ 1,50 | $ 1,50 | $ 5,40 |
VAQUILLONAS | UNIDAD | $ 0,00 | $ 2,25 | $ 2,25 | $ 2,25 | $ 8,08 |
NOVILLITOS | UNIDAD | $ 0,00 | $ 2,25 | $ 2,25 | $ 2,25 | $ 8,08 |
VACAS | UNIDAD | $ 0,00 | $ 2,25 | $ 2,25 | $ 2,25 | $ 8,08 |
YEGUARIZOS p/ FAENA | UNIDAD | $ 0,00 | $ 1,50 | $ 1,50 | $ 1,50 | $ 4,80 |
MULARES | UNIDAD | $ 0,00 | $ 1,50 | $ 1,50 | $ 1,50 | $ 3,80 |
NOVILLOS | UNIDAD | $ 0,00 | $ 2,99 | $ 2,99 | $ 2,99 | $ 10,80 |
TOROS | UNIDAD | $ 0,00 | $ 2,99 | $ 2,99 | $ 2,99 | $ 10,80 |
YEGUARIZOS NO FAENA | UNIDAD | $ 0,00 | $ 2,99 | $ 2,99 | $ 2,99 | $ 9,40 |
ASNALES | UNIDAD | $ 0,00 | $ 1,95 | $ 1,95 | $ 1,95 | $ 10,00 |
CAPRINOS | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,08 | $ 0,08 | $ 0,08 | $ 0,24 |
OVINOS | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,52 | $ 0,52 | $ 0,52 | $ 1,00 |
CIERVO | UNIDAD | $ 0,00 | $ 5,98 | $ 5,98 | $ 5,98 | $ 14,80 |
NUTRIA EN DESTETE | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,65 | $ 0,65 | $ 0,65 | $ 0,20 |
NUTRIA REPRODUCTOR | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,65 | $ 0,65 | $ 0,65 | $ 1,00 |
NUTRIA PIEL | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,65 | $ 0,65 | $ 0,65 | $ 1,00 |
CHINCHILLA REPRODUCTOR | UNIDAD | $ 0,00 | $ 1,05 | $ 0,75 | $ 1,05 | $ 6,60 |
CHINCHILLA HEMBRA | UNIDAD | $ 0,00 | $ 1,05 | $ 0,75 | $ 1,05 | $ 3,60 |
CHINCHILLA PIEL | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,75 | $ 0,75 | $ 0,75 | $ 1,60 |
GUANACOS Y LLAMAS | UNIDAD | $ 0,00 | $ 4,49 | $ 4,49 | $ 4,49 | $ 6,20 |
PONIES | UNIDAD | $ 0,00 | $ 4,49 | $ 4,49 | $ 4,49 | $ 14,20 |
CUEROS VACUNOS (*) | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,13 | $ 0,13 | $ 0,13 | $ 0,48 |
LANA, CERDA O CUERO DE ANIMAL NO VACUNO | C/10 KILOS | $ 0,00 | $ 0,91 | $ 0,91 | $ 0,91 | $ 0,30 |
LECHONES | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,52 | $ 0,52 | $ 0,52 | $ 1,20 |
CERDOS (CAPONES) | UNIDAD | $ 0,00 | $ 1,50 | $ 1,50 | $ 1,50 | $ 3,90 |
POLLO | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,08 | $ 0,08 | $ 0,08 | $ 0,08 |
POLLO PARRILLERO | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,04 | $ 0,04 | $ 0,04 | $ 0,05 |
GALLINA CONSUMO | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,07 | $ 0,07 | $ 0,07 | $ 0,05 |
PONEDORA | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,07 | $ 0,07 | $ 0,07 | $ 0,05 |
GALLINA PONEDORA DESCARTE | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,03 | $ 0,03 | $ 0,03 | $ 0,01 |
POLLITO BB | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,03 | $ 0,03 | $ 0,03 | $ 0,01 |
OTRAS AVES DE CORRAL | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,16 | $ 0,16 | $ 0,16 | $ 0,44 |
ANIMAL PARA USO DEPORT, Y/O EXPOSICION | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,00 | $ 1,30 | $ 0,00 | $ 0,00 |
ÑANDU | UNIDAD | $ 0,00 | $ 2,28 | $ 2,28 | $ 2,28 | $ 2,50 |
HUEVOS DE AVESTRUZ | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,04 | $ 0,04 | $ 0,04 | $ 0,04 |
HUEVOS DE GALLINA PARA CONSUMO | 30 UNIDADES | $ 0,00 | $ 0,04 | $ 0,04 | $ 0,04 | $ 0,04 |
HUEVOS DE GALLINA PARA INCUBAR | 30 UNIDADES | $ 0,00 | $ 0,05 | $ 0,05 | $ 0,05 | $ 0,05 |
CONEJOS | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,07 | $ 0,07 | $ 0,07 | $ 0,04 |
MADERA (**) | ||||||
LEÑA | TONELADA | $ 0,00 | $ 0,65 | $ 0,00 | $ 0,65 | $ 0,70 |
LEÑA LARGA | TONELADA | $ 0,00 | $ 2,99 | $ 0,00 | $ 2,99 | $ 2,30 |
ROLLIZOS | TONELADA | $ 0,00 | $ 3,25 | $ 0,00 | $ 3,25 | $ 2,50 |
PINO Y ALAMO | TONELADA | $ 0,00 | $ 3,25 | $ 0,00 | $ 2,30 | $ 2,50 |
CARBON | TONELADA | $ 0,00 | $ 1,30 | $ 0,00 | $ 2,50 | $ 1,40 |
LEÑA PICADA | TONELADA | $ 0,00 | $ 2,99 | $ 0,00 | $ 2,50 | $ 2,10 |
LEÑA CORTA | TONELADA | $ 0,00 | $ 1,30 | $ 0,00 | $ 1,40 | $ 1,40 |
MEDIO POSTE Y RODRIGON | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,04 | $ 0,00 | $ 0,04 | $ 0,03 |
MADERA POSTE | UNIDAD | $ 0,00 | $ 0,07 | $ 0,00 | $ 0,07 | $ 0,05 |
VARILLA | 10 UNIDADES | $ 0,00 | $ 0,08 | $ 0,00 | $ 0,08 | $ 0,06 |
(*) Los Frigoríficos y otros establecimientos de faena que actúen como Agentes de Retención, abonarán en concepto de Certificado de Venta y Guía de Traslado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los precios fijados en la Tabla.
(**) La Guía de Traslado será extendida por el Programa Recursos Naturales.
Autorizar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP) a realizar ajustes trimestrales en el pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando se produzcan variaciones significativas en los respectivos valores de mercado, cuando el aumento o disminución de dichos valores sea superior al TREINTA POR CIENTO (30%).
Para aquellos productos, que por sus características especiales, sea necesario establecer una valoración distinta y ella no se pueda adecuar a ninguno de los valores pre-establecidos, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP), mediante el dictado de una Resolución podrá establecer los valores correspondientes.
No
obstante las discriminaciones realizadas, se autoriza a la Dirección
Provincial de Ingresos Públicos (DPIP) a fijar UN (1) único formulario
de transporte de mercaderías a los fines de unificar el pago
de los Certificados de Venta, la Guía de Traslado y el Pago a Cuenta
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre que se respeten los
valores fijados en la presente Tabla.-
ARTÍCULO
59.- Se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial, a firmar convenios de
recaudación a los fines que empresas, organismos gubernamentales y
no gubernamentales y entidades que representen a la actividad ganadera
y/o agropecuaria, puedan emitir, recaudar y controlar las tasas fijadas
en el Artículo anterior, pudiéndoles otorgar una retribución por
dicha actividad, que no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) del
valor de los conceptos incorporados en el instrumento.-
ARTÍCULO 60.- Las multas establecidas en el Artículo 330 Incisos c) y d) del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005, se establecerán según el siguiente detalle:
En todos los casos previstos, la correspondiente multa tendrá una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de pleno derecho, cuando la misma sea cancelada dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a que la misma quede firme.
En
los casos en que el contribuyente sea reincidente en la infracción
cometida, no será de aplicación lo establecido en el Párrafo
anterior.-
TÍTULO CUARTO
DETERMINACIÓN
LEY Nº V-0111-2004 (5749 *R)
ARTÍCULO 61.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 316 Cuarto Párrafo del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 se fija una tasa del TRES POR MIL (3‰) para los casos previstos en la Ley Nº V-0111-2004 (5749 *R).-
Por el derecho de archivo se aplicará lo establecido en el Artículo 3º de la misma Ley SIETE POR MIL (7‰).-
Estas
alícuotas se aplicarán sobre el valor económico de los inmuebles
o valor de contrato si fuere mayor.-
SECCIÓN TERCERA
CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL
CONTRIBUCION
ESPECIAL SOBRE LOS INMUEBLES RURALES ESTABLECIDA EN EL TÍTULO II, CAPÍTULO
I DE LA LEY Nº VIII-0507-2006
ARTÍCULO 62.- Disponer, para los contribuyentes alcanzados por Contribución Especial sobre los Inmuebles Rurales establecida en el Título II Capítulo I de la Ley Nº VIII-0507-2006 que hayan pagado las cuotas correspondientes al año 2011, UN (1) Crédito Fiscal nominal transferible equivalente al monto que surja de la suma de cuotas que hubieran cancelado, aplicable a la cancelación de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores y Contribución Especial.
Autorizar
a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP) a determinar
los plazos, requisitos y procedimientos para la asignación y aplicación
del Crédito Fiscal.-
SECCIÓN CUARTA
RENTAS DIVERSAS
ARTÍCULO
63.- El Poder Ejecutivo fijará de acuerdo a lo establecido por el Artículo
356 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias
y de conformidad a los principios de proporcionalidad y razonabilidad,
los importes por los servicios que preste el Estado Provincial que no
hayan sido enumerados en la presente Ley.-
ARTÍCULO
64.- Por transgresión a la Ley Provincial de Tránsito N° X-0630-2008
se faculta al Programa Rutas y Caminos Provinciales (Dirección Provincial
de Vialidad) o quien lo reemplace en el futuro, como autoridad de aplicación
y fiscalización de pesos y dimensiones que provoquen deterioro del
pavimento. El Ministerio de Obra Pública e Infraestructura o quien
lo reemplace en el futuro, determinará la suma a percibir en compensación
por exceso de peso por eje, la que expresada en litros de nafta especial,
actualizados por A.C.A. casa central, no podrá ser inferior a TREINTA
Y SIETE LITROS (37 litros), ni superior a CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA
Y CINCO LITROS (5.735 litros) de acuerdo al exceso en kilogramos, eje,
tándem, rueda simple y dual.-
DERECHO DE USO
DE AGUA
ARTÍCULO
65.- Conforme a lo establecido en la Ley N° VI-0159-2004 Código de
Aguas y sus modificatorias, Título VII- de las Cargas Financieras para
el Derecho y Uso de Agua Pública, San Luis Agua S.E. - Autoridad de
Aplicación- liquidará y cobrará por cuenta y orden del Poder Ejecutivo
Provincial a los solicitantes de agua pública los conceptos,
montos, tarifas y porcentajes que en los Artículos siguientes se indican,
considerando los distintos usos establecidos en el Título II – Parte
Segunda - Capítulo II, Artículos 37 al 70 de la Ley N° VI-0159-2004
Código de Aguas.-
ARTÍCULO
66.- La carga financiera a integrar por todos los usuarios de agua se
liquidará y cobrará, ya sea por hectárea o por m3, según el
siguiente detalle:
USOS | FUENTE | D° USO ANUAL | CONSUMO m3 | CONSUMO Has/Año | MANTENI- MIENTO |
POBLACIONES | Subterránea | 1 | 0.08 m3 | 0 | no |
Superficial | 0 | 0 | 10% s/consumo | ||
AGRICOLA | Subterránea | 1 | 0.06 m3 | 35 ha/año | no |
Superficial | 0 | 0.06 m3 | 120 ha/año | 10% s/consumo | |
GANADERO | Subterránea | 1 | 0.50 m3 | 0 | no |
Superficial | 0 | 0 | 10% s/consumo | ||
INDUSTRIAL | Subterránea | 1 | 0.58 m3 | 0 | no |
Superficial | 1.800/estab. | 0.58 m3 | 0 | 1.200/año | |
ACUICOLA | Subterránea | 1 | 0.58 m3 | 0 | no |
Superficial | 1.800/estab. | 0.58 m3 | 0 | 1.200/año | |
MEDICINAL | Subterránea | 1 | 0.08 m3 | 0 | no |
Superficial | 1.800/estab. | 0 | 1.200/año | ||
MINERO | Subterránea | 1 | 0.75 m3 | 0 | no |
Superficial | 1.800/estab. | 0 | 1.200/año | ||
RECREATIVO | Subterránea | 0 | 0.45 m3 | 0 | no |
Superficial | 0 | 0 | no | ||
OTROS | Subterránea | 1 | 0.60 m3 | 0 | no |
Superficial | 1.800/estab. | 0 | 1.200/año |
ARTÍCULO 67.- ABASTECIMIENTO A POBLACIONES. En el marco de lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº VI-0159-2004 Código de Aguas, se cobrará según el consumo en m3.
A
los fines de eficientizar el consumo de agua en las poblaciones se liquidará
de acuerdo a la tarifa establecida en el Artículo 66 el volumen que
surja de considerar 250 lts/hab/día por la cantidad de habitantes
(datos del Censo de Población 2010). Cuando el consumo supere el volumen
así calculado, se aplicara sobre el excedente de m3 dicha tarifa (Artículo
66) incrementada en un Porcentaje (%), en forma progresiva de acuerdo
a la siguiente tabla:
VOLUMEN EXCEDIDO | |
Hasta el 10% | 10 % |
Del 11 % al 50 % | 25 % |
Del 51 % al 100 % | 50 % |
Más del 100 % | 100 % |
ARTÍCULO 68.- DERECHO DE USO. San Luis Agua S.E. liquidara y cobrara en concepto de Derecho de Uso el monto establecido en el Artículo 66 para aquellas perforaciones con consumos superiores a 10.000 lts./hora y para el caso de encontrarse varias perforaciones en una misma unidad productiva y cuya sumatoria de consumos sean superiores a 10.000 lts./hora.
También
están contempladas en este Artículo, las perforaciones menores a 10.000
lts/hora, cuyo uso sea para el envasado y posterior comercialización
del agua.-
ARTÍCULO
69.- MANTENIMIENTO. Establecer que el monto mínimo a liquidar en concepto
de mantenimiento por Padrón de agua, no podrá ser inferior al correspondiente
a 25 m3 mensuales por la tarifa establecida en el Artículo 66 para
otros usos.-
ARTÍCULO 70.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY Nº VI-0159-2004 CÓDIGO DE AGUAS. La Autoridad de aplicación queda facultada para:
a. Liquidar y cobrar por $/hora el agua superficial cuando no pueda determinarse el caudal por m3 o por hectárea, un monto que no podrá ser inferior a PESOS CINCO ($ 5.00) la hora, ni superior a PESOS QUINCE ($ 15.00) la hora;
b. Establecer la metodología de cobro del agua a Poblaciones, en función de la infraestructura existente y la ubicación geográfica cuando no se pueda determinar por m3, para lo cual deberá justificarse y emitirse las Resoluciones correspondientes;
c. Disponer disminuciones sobre los valores básicos establecidos en el Artículo 66, atendiendo a la distribución, comercialización, aplicación, zona geográfica e infraestructura afectada al suministro del agua cruda, previa justificación técnica;
d. Establecer excepciones parciales o totales en el cobro del consumo para uso humano y domestico, en virtud de la función social del agua, a usuarios de escasos recursos;
e. Liquidar y cobrar por Dotación, en los acueductos entubados, cuando no se tengan datos de volumen en m3;
f. Liquidar
y cobrar por Consumo Presunto, en el caso que correspondiere, cuando
no se disponga de ningún tipo de datos, hasta tanto se complete la
base de datos-
ARTÍCULO
71.- Facultar a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº VI-0159-2004
Código de Aguas a disponer mecanismos de retención, percepción y/o
recaudación en concepto de pago a cuenta por consumo, derecho de uso
y mantenimiento a los concesionarios y/o usuarios de Agua, que
resulten deudores o revistan la calidad de Grandes Usuarios de Agua
(GUA).-
ARTÍCULO
72.- SAN LUIS AGUA S.E. deberá revisar los convenios existentes
con todos los organismos y entidades públicas y privadas realizados
con anterioridad a la fecha de sanción de la presente Ley. Los nuevos
convenios deberán celebrarse en el marco de lo establecido en
la Ley Nº VI-0159-2004 Código de Aguas, Ley N° VIII-0671-2009 “Creación
de una Sociedad del Estado que atenderá sobre los Recursos Hídricos
de la Provincia” y la presente.-
ARTÍCULO
73.- Autorizar a SAN LUIS AGUA SE , en el marco de lo dispuesto en el
Artículo 138 de la Ley Nº VI-0159-2004 Código de Aguas y la
Ley N° VIII-0671-2009 “Creación de una Sociedad del Estado que atenderá
sobre los Recursos Hídricos de la Provincia”, a una disminución
de la Tarifa General de hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto
total a liquidar, en el caso que se acuerde liquidar el “agua en bloque”.-
ARTÍCULO
74.- Establecer el siguiente calendario de vencimientos general para
las cargas financieras establecidas en los Artículos anteriores, excepto
para los casos que en la presente Ley se fijen vencimientos especiales:
CONCEPTO | PERIODO | VENCIMIENTO |
DERECHO DE USO | ANUAL | 03/04/2012 |
CONSUMO POR HECTÁREA –AGUA SUBTERRÁNEA Y SUPERFICIAL | ANUAL | 03/04/2012 |
CONSUMO POR M3 | BIMESTRAL | 1 al 10 mes siguiente |
MANTENIMIENTO | BIMESTRAL | 2 al 10 mes siguiente |
ARTÍCULO
75.- Disponer que los consumos de agua cruda que tengan por objeto el
abastecimiento a poblaciones (Artículo 37 de la Ley Nº VI-0159-2004
y subsiguientes Código de Aguas) se liquidarán en forma mensual con
vencimiento al mes siguiente.-
LIBRO
TERCERO
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO
76.- Prorrogar el Plan Social de Facilidades de Pago en el Impuesto Inmobiliario
establecido en el Artículo 68 de la Ley Impositiva Anual 2007 Ley Nº
VIII-0254-2006 hasta el 31 de diciembre de 2012.-
ARTÍCULO
77.- Prorrogar el Régimen Especial de Facilidades de Pago establecido
en el Artículo 5º de la Ley VIII-0725-2010 modificatoria de la Ley
Nº VIII-0254-2009 hasta el 31 de diciembre de 2012.-
ARTÍCULO
78.- Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP)
como organismo recaudador de rentas diversas a realizar planes de pago
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 en el marco de convenios
celebrados o a celebrarse con otros organismos del Estado Provincial.-
ARTÍCULO
79.- Facultar al Programa Capital Humano dependiente del Ministerio de
Hacienda Pública a informar en el recibo de haberes, los impuestos
adeudados al Fisco Provincial por las Autoridades Superiores, y los
agentes de la Administración Pública dependientes del Poder Ejecutivo
Provincial. Asimismo, se faculta al Programa Capital Humano al descuento
por recibo de haberes de los impuestos adeudados al Fisco Provincial
por las Autoridades Superiores, el que podrá ser de hasta el DIEZ POR
CIENTO (10%) del sueldo bruto. El Ministerio de Hacienda Pública dictará
todas las normas operativas que resulten necesarias para su implementación.-
ARTÍCULO
80.- Los jubilados y pensionados que así lo acrediten según las formas
en que lo establezca la Dirección Provincial de Ingresos Públicos
(DPIP), quedan autorizados a efectuar el pago del Impuesto Inmobiliario
e Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas el último día
hábil del mes de vencimiento de cada impuesto.-
ARTÍCULO
81.- Exímese del pago de Impuesto de Sellos, Impuesto sobre los Ingresos
Brutos y Tasas Administrativas en el Ejercicio Fiscal 2012 a los
proyectos creados en el marco del “Programa Nuevas Empresas de Jóvenes
Sanluiseños”. El Ministerio de Hacienda Pública, o quien lo
reemplace en el futuro, dictará toda normativa necesaria para su instrumentación.-
ARTÍCULO
82.- Exímese del pago de Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de
Servicios a las expropiaciones efectuadas por el Estado Provincial que
no se encuentran alcanzadas por la Ley Nº V-0129-2004 (5543 *R).-
ARTÍCULO
83.- Establecer como Valor Relativo mínimo (VRmin) PESOS VEINTICINCO
($ 25,00) y Valor Relativo Máximo (VRmax) PESOS TRES MIL ($3.000,00)
a los efectos del cálculo del Avalúo Fiscal para la determinación
del Índice Relativo de los Inmuebles Rurales.-
ARTÍCULO
84.- Los contribuyentes que revistan el carácter de Agentes de Retención,
Percepción, Recaudación e Información, para gozar de los beneficios
impositivos establecidos en la presente Ley o Leyes especiales, no deberán
registrar incumplimiento alguno, formal o sustancial. De igual manera
la falta de presentación o pago de las obligaciones hará decaer el
beneficio al que se hubiera acogido, o le hubiere correspondido, de
pleno derecho.-
ARTICULO
85.- Eximir por única vez, del pago del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas
de Servicios Administrativos, a los beneficiarios de viviendas construidas
o ampliadas en el marco del Programa de Inclusión Social, “Trabajo
por San Luis”, Ley N° I-0004-2004 (5759 *R), en relación a la primer
transferencia del inmueble y a las garantías hipotecarias que se otorguen
a favor del Gobierno Provincial. Quedan alcanzados en la presente eximición,
los actos, contratos y operaciones que realice el Estado Provincial
a fin de regularizar la situación dominial del inmueble, conforme lo
establecido en los Artículos 9º y 10 de la citada Ley.-
ARTÍCULO
86.- Eximir de la obligación de presentar el Libre Deuda del Impuesto
Inmobiliario, en toda transferencia de inmueble y garantías hipotecarias,
realizadas en el marco de la Ley N° I-0004-2004 (5759 *R). En estos
casos, no serán de aplicación los Artículos 28, 29, 38, 155, 164,
165 y 166, del Código Tributario de la Provincia.-
ARTÍCULO 87- En caso de que el inmueble sea suministrado por el Gobierno Provincial, en el marco de la Ley I-0004-2004 (5759 *R) el Impuesto Inmobiliario estará a cargo del beneficiario de la vivienda desde la fecha de la entrega de la posesión al mismo. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP), deberá liquidar el Impuesto Inmobiliario en forma proporcional desde dicha fecha en adelante, sin ningún tipo de relación con los padrones anteriores.
En
caso de que el inmueble sea suministrado por el Beneficiario, las deudas
en concepto de Impuesto Inmobiliario se regularizarán a través de
un plan de pago especial que determinará la Dirección Provincial de
Ingresos Públicos (DPIP).-
ARTÍCULO 88.- Autorizar al Poder Ejecutivo de la Provincia a conceder planes especiales de pago de hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas a contribuyentes que posean deudas en gestión judicial con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, con las siguientes características:
a) Pago de Contado: Descuento de hasta un QUINCE POR CIENTO (15%), hasta el límite del capital;
b) Pago en Cuotas: Entrega Inicial no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%);
c) Interés por Mora: Reducción de hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la tasa vigente;
d) Interés por Financiación: Reducción de hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa vigente.-
Facúltase
al Ministerio de Hacienda Pública a dictar las normas que considere
necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente.-
ARTÍCULO 89.- Establecer que serán de aplicación las disposiciones del Código Tributario Provincial, Artículos 120 subsiguientes y concordantes, y de la Ley N° VI-0522-2006- “Ejecutores Fiscales Externos”; para el cobro judicial de las deudas provenientes de multas firmes en sede administrativa impuestas por cualquiera de los organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo Provincial, en el marco de sus atribuciones.
La
Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP) llevará un registro
de las obligaciones que por este concepto sean informadas por los respectivos
organismos del Poder Ejecutivo Provincial.-
ARTÍCULO
90.- Establecer que aquellas personas físicas o jurídicas que mantuvieran
deudas con el Estado Provincial provenientes de sanciones de cualquier
naturaleza aplicadas por los organismos competentes pertenecientes al
Poder Ejecutivo Provincial, que se encontraren firmes en sede administrativa,
no podrán acceder a los beneficios promocionales o incentivos fiscales
implementados o a implementarse en la jurisdicción provincial ni ser
proveedores y/o contratistas del Estado Provincial.-
ARTÍCULO
91.- Establecer que respecto al Régimen de Crédito Fiscal para Agentes
dependientes del Poder Ejecutivo Provincial Ley N° VIII-0662-2009,
el plazo de vigencia de la misma se restablece para el periodo anual
2012, pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo.-
ARTÍCULO
92.- Esta Ley rige a partir del 1° de Enero de 2012.-
ARTÍCULO
93.- Regístrese, gírese la presente para su revisión a la Cámara
de Senadores de la provincia de San Luis, conforme lo dispone el Artículo
131 de la Constitución Provincial.-
RECINTO DE SESIONES de la Cámara de Diputados de la provincia de San Luis, a nueve días de noviembre de dos mil once.-
(dm)
ES COPIA
FIRMADO:
SAID ALUME
SBODIO
Secretario Legislativo Cámara de Diputados San Luis |
GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO
Presidente Cámara de Diputados San Luis |